EXP.N.° 2246-2003-AA/TC

LIMA

LUIS ROMERO ZUBIZARRETA

                                                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Romero Zubizarreta contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 23 de Mayo del 2003 que, revocando la apelada, declara infundada la demanda interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se declaren nulas y sin efecto las Resoluciones de Sanción N.° 01M202254 del 19 de Febrero del 2000 y N.° 01M209836 del 02 de marzo de 2001, así como las Resoluciones de Alcaldía N.° 2498 del 16 de enero de 2002, y N.° 36123 del 27 de noviembre de 2001, mediante las cuales se ha declarado infundados los recursos de apelación oportunamente promovidos. Especifica que las citadas sanciones le han sido impuestas supuestamente por realizar espectáculos sin autorización y calificación otorgada a través de la Dirección de Cultura, Folklore y Espectáculos, cuando, por el Giro de su Negocio, que es el de Restaurante Turístico-Salón de Convenciones en la categoría de Restaurante Turístico Un Tenedor, le es permitido tener un marco musical, de conformidad con lo dispuesto por el D.S. N.° 021-93-ITINCI.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola principalmente por considerar que si bien el local del recurrente cuenta con Licencia de Funcionamiento, en ella la demandada sólo autoriza la apertura de su establecimiento comercial para que se mantenga en el giro de restaurante turístico y salón de convenciones, pero no se le faculta para que desarrolle actividades artísticas en vivo. Por lo tanto se ha obrado conforme al artículo 191° de la Constitución Política del Perú en concordancia con el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 72 y con fecha 12 de julio de 2002, declara fundada la demanda, fundamentalmente por considerar que la demandante ha actuado como derecho habiente (sic) respecto de obras musicales nacionales e internacionales, ejercitando respecto de ellas una comunicación pública, definida por la ley de derechos de autor. Por otra parte la demandada, no ha acreditado que las resoluciones de sanción  se hayan debido a la realización de espectáculos que no son la comunicación pública musical a la que se encuentra autorizada la demandante mediante el Reglamento de Restaurantes aprobado por Decreto Supremo N.° 021-93-ITINCI. Finalmente las mismas resoluciones de sanción tampoco precisan cual es el espectáculo que se habría realizado en el establecimiento materia de sanción.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, fundamentalmente por considerar que las papeletas de sanción se han impuesto por la realización de espectáculos sin autorización y calificación otorgada a través de la Dirección de Cultura, Folklore y Espectáculos, no así por la ambientación del establecimiento con un marco musical, el que no puede catalogarse como espectáculo. Por otra parte la potestad sancionadora de las municipalidades esta reconocida en los artículos 191° y 192° de la Constitución y el artículo 68° inciso 7), de la Ley Orgánica de Muncipalidades.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declaren nulas y sin efecto las Resoluciones de Sanción N.° 01M202254 del 19 de febrero de 2000, y N.° 01M209836 del 2 de marzo de 2001, así como las Resoluciones de alcaldía N.° 2498 del 16 de Enero del 2002 y N.° 36123 del 27 de noviembre de 2001, mediante las cuales se ha declarado infundados los recursos de apelación oportunamente promovidos por el recurrente.

2)      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable en términos constitucionales, habida cuenta que a) Si bien el establecimiento comercial del recurrente cuenta con la respectiva autorización de apertura de establecimiento, otorgada para el giro de Restaurante Turístico y Sala de Convenciones, no es menos cierto que para el desarrollo de espectáculos y funciones artísticas, culturales o folklóricas se requiera la autorización respectiva, la misma que por el contrario, no ha sido gestionada; b) Las papeletas de sanción cuestionadas han sido impuestas por la realización de espectáculos sin autorización y calificación otorgada por la Dirección de Cultura, Folklore y Espectáculos y no así por la ambientación de su establecimiento con un marco musical, que es un supuesto totalmente distinto; c) Lo que pretende el recurrente es acogerse a un supuesto legal en el que no se encuentra como una forma de eludir las obligaciones a las que se encuentra sujeto conforme a las disposiciones municipales; d) La demandada ha obrado de acuerdo a las facultades sancionatorias previstas de conformidad con los Artículos 191° y 192° de la Constitución Política del Estado y los Artículos 68° inciso 7) y 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, vigente al momento de plantearse los hechos cuestionados.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

Declarando INFUNDADA la demanda interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA