EXP. N.° 2246-2004-AA/TC

JUNÍN

MÁXIMO CASTELLANO VIDAL                     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Castellano Vidal contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93, su fecha 28 de abril de 2004, que declaró infundado el extremo del cobro de intereses de la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 31714-94-ONP/DC de fecha 12 de setiembre de 1997, que dispuso otorgarle pensión de jubilación con arreglo al artículo 3° de la Ley N.° 25967, en lugar del Decreto Ley N.° 19990, y que se le reconozca como trabajador minero, disponiéndose el pago del reintegro de sus pensiones devengadas, más los intereses legales.

 

Manifiesta que ha laborado para la empresa Minera del Centro del Perú Centromin en el área de mina socavón y superficie, acumulando 34 años de aportaciones; y que la aplicación del Decreto Ley N.° es ilegal, porque a su entrada en vigencia, esto es, al 19 de diciembre de 1992, ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación minera, por cumplir con sus requisitos.

 

La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el demandante no goza de pensión minera y que se le otorgó pensión de jubilación adelantada dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, agregando que el demandante no tenía derecho adquirido alguno antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de diciembre de 2003, declaró fundada en parte la demanda, considerando que el actor contaba con la edad y los años de aportaciones exigidos por los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 para gozar de pensión minera, por haber realizado labores en mina y a tajo abierto, declarándola improcedente en el extremo referido al pago de intereses.

 

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declara fundada la pretensión principal de la demanda, e infundada en el cuanto al cobro de los intereses legales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Habiéndose emitido sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituirá materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento de este Tribunal el extremo de la sentencia que declaró infundada la pretensión referida al pago de intereses.

 

2.      Respecto a tal punto, este Colegiado ha precisado, en la sentencia  emitida en el Exp. N.° 065-2002-AA/TC, publicada con fecha 27 de enero de 2003, que los intereses se abonarán con arreglo al artículo 1246° del Código Civil.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA en este extremo la demanda; en consecuencia, ordena que se paguen los intereses legales al actor de acuerdo al artículo 1246° del Código Civil y la Circular N.° 006-2003-EF-90.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA