EXP.
N.° 2246-2004-AA/TC
JUNÍN
MÁXIMO
CASTELLANO VIDAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Castellano Vidal contra
la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de fojas 93, su fecha 28 de abril de 2004, que declaró infundado el
extremo del cobro de intereses de la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declare inaplicable la Resolución N.° 31714-94-ONP/DC de fecha 12 de setiembre
de 1997, que dispuso otorgarle pensión de jubilación con arreglo al artículo 3°
de la Ley N.° 25967, en lugar del Decreto Ley N.° 19990, y que se le reconozca
como trabajador minero, disponiéndose el pago del reintegro de sus pensiones
devengadas, más los intereses legales.
Manifiesta que ha laborado para la empresa Minera del Centro del Perú
Centromin en el área de mina socavón y superficie, acumulando 34 años de
aportaciones; y que la aplicación del Decreto Ley N.° es ilegal, porque a su
entrada en vigencia, esto es, al 19 de diciembre de 1992, ya había adquirido el
derecho a la pensión de jubilación minera, por cumplir con sus requisitos.
La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el
demandante no goza de pensión minera y que se le otorgó pensión de jubilación
adelantada dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, agregando que el
demandante no tenía derecho adquirido alguno antes de la vigencia del Decreto
Ley N.° 25967.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de diciembre de 2003,
declaró fundada en parte la demanda, considerando que el actor contaba con la
edad y los años de aportaciones exigidos por los artículos 1° y 2° de la Ley
N.° 25009 para gozar de pensión minera, por haber realizado labores en mina y a
tajo abierto, declarándola improcedente en el extremo referido al pago de
intereses.
La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declara fundada la
pretensión principal de la demanda, e infundada en el cuanto al cobro de los
intereses legales.
FUNDAMENTOS
1.
Habiéndose emitido sentencia estimatoria en segunda
instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituirá materia
del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento de este Tribunal el
extremo de la sentencia que declaró infundada la pretensión referida al pago de
intereses.
2.
Respecto
a tal punto, este Colegiado ha precisado, en la sentencia emitida en el Exp. N.° 065-2002-AA/TC,
publicada con fecha 27 de enero de 2003, que los intereses se abonarán con
arreglo al artículo 1246° del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Declarar FUNDADA en este extremo la demanda; en consecuencia, ordena que se paguen los
intereses legales al actor de acuerdo al artículo 1246° del Código Civil y la
Circular N.° 006-2003-EF-90.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA