EXP. N.° 2248-2003-AA/TC
LIMA
CASACHAHUA
En
Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Bernaola Casachahua contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 11 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 34488-97-ONP/DC, que le concede pensión de jubilación recortada al aplicar retroactivamente el artículo 1° y la Única Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 25967 y que, por tanto, se le otorgue pensión de jubilación general con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; además, solicita el reintegro de las pensiones devengadas y el reconocimiento de sus 42 años de aportaciones, en vez de los 28 que la emplazada le ha reconocido mediante la cuestionada resolución.
La ONP contesta la demanda aduciendo que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no había cumplido los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión, y que, por ello, no existe aplicación retroactiva de dicha norma.
El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2002, declara infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, argumentando que, tal como consta de la resolución cuestionada, la contingencia se produjo el 31 de diciembre de 1996, cuando el actor tenía 62 años de edad y 28 años de aportaciones; y que, por otro lado, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, contaba 58 años de edad y acreditaba 24 años de aportaciones, por lo que no reunía los requisitos legales para adquirir el derecho solicitado.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos, el supuesto hecho vulneratorio del derecho constitucional a
la seguridad social del demandante se habría materializado con la Resolución
N.° 34488-97-ONP/DC, de fecha 23 de setiembre de 1997, mediante la cual se
otorgó pensión de jubilación. Esa vulneración habría tenido lugar, según se
alega en la demanda, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.°
25967 al efectuarse el cálculo de la pensión de jubilación, y por habérsele
reconocido solo 28 años de aportaciones, en vez de los 42 que aduce tener, no
habiéndose tenido en cuenta las aportaciones correspondientes al periodo
comprendido entre el 14 de abril de 1954 y el 13 de noviembre de 1968.
2.
En
la sentencia emitida en el Exp. No 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que
el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de
jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos
por la ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación
establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los asegurados
que a la fecha de su entrada en vigencia no hubiesen cumplido aún los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990, y no a los que los cumplieron con
anterioridad, porque de hacerlo se contravendrían el artículo 103.° y la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
3.
De
autos se advierte que, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.°
25967el demandante no tenía 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, requisitos necesarios para percibir pensión de jubilación adelantada
según el Decreto Ley N.° 19990, por tal razón, al y otorgársele su pensión
aplicando el nuevo dispositivo legal no se han vulnerado sus derechos
constitucionales.
4.
Mediante
la referida resolución se otorgó al demandante su
pensión de jubilación, estableciéndose como quántum
de la misma el monto máximo vigente en el momento en que se otorgó dicho
beneficio.
5.
El artículo 78.º del
Decreto Ley N.º 19990 especifica que mediante Decreto Supremo se fijará dicho
monto máximo, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta
las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
vigente; en
consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como
pensión máxima en este régimen previsional. En consecuencia, en autos no se ha
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
6.
En
lo que respecta a las aportaciones abonadas durante el período del 14 de abril
de 1954 al 13 de noviembre de 1968, el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990
establece que "Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación
los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen
la obligación de abonar las aportaciones [...], aun cuando el empleador, o la
empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el
pago de las aportaciones [...]". Al respecto, se acredita con los
certificados de trabajo y la declaración jurada del empleador, corrientes a
fojas 2, 3 y 12, respectivamente, que el demandante laboró en Manufacturas del
Centro S.A. del 14 de abril de 1954 al 13 de noviembre de 1968, y en la
Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda. del 1 de enero de 1969 al
31 de diciembre de 1996; por tanto, dicho periodo debe tenerse en cuenta en el
nuevo cálculo de la pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 34488-97-ONP/DC, ordenando que la Oficina de Normalización efectúe el cálculo de su pensión de jubilación considerando las aportaciones abonadas durante el período del 14 de abril de 1954 al 13 de noviembre de 1968.
2. INFUNDADA en el extremo en que se solicita la inaplicación del Decreto Ley N.° 25967.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA