EXP.N.° 2250-2003-AA/TC

AREQUIPA

RAYMUNDO POCOHUANCA CALLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Raymundo Pocohuanca Callo contra la sentencia de Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 152, su fecha 30 de junio del 2003, que declaró improcedente la demanda en el extremo referido al pago de reintegros.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalizacion Previsional (ONP), a fin de que se inaplique la Resolución N.º 0000042166-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de agosto de 2002, mediante la cual se  le deniega la pensión de jubilación aduciendo que los aportes que efectuó en el periodo comprendido entre los años 1953 a 1963 han perdido validez en aplicación del artículo 95° del Decreto Supremo N.° 13-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13690; asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta haber aportado al Régimen del Decreto Ley N.° 19990 hasta el 31 de enero del 2002, fecha en que cesó, acumulando más de 20 años de aportaciones.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el actor pretende impugnar una resolución administrativa y que se le reconozca un número mayor de años de aportes, para lo cual existe una vía y el respectivo procedimiento en la jurisdicción ordinaria. Ademas, sostiene que el demandante sólo ha acreditado los años de aportes referidos a los periodos comprendidos entre los años 1963 a 1964 y 1987 a 2002, no reuniendo el número  necesario para acceder a una pensión de jubilación.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 5 de noviembre de2002, declaró fundada, en parte, la demanda, considerando que si bien se han acreditado los aportes efectuados entre los años 1953 a 1963, la Administración debe emitir nueva resolución atendiendo al pronunciamiento jurisdiccional y determinar si le corresponde al recurrente una pensión de jubilación, y declaró improcedente el extremo referido al pago de los reintegros y el pedido de extromisión de la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

 La recurrida  confirmó la apelada, en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien es cierto que la sentencia de vista ha estimado parcialmente la pretensión del actor, también lo es que el recurrente cuestiona dicho pronunciamiento por considerar que no ha existido una valoración completa respecto de la situación real existente en su caso, en lo que toca al reconocimiento total de los años de aportaciones efectuados, y en mérito a los cuales le correspondería gozar de su derecho pensionario.

 

2.      El recurrente solicita la inaplicación de la Resolución N.° 0000042166-2002-ONP/DC/DL 19990, por considerar que cuenta con años de aportes suficientes para acceder a su derecho pensionario conforme el Decreto Ley N.° 199990.

 

3.      Respecto a los aportes efectuados entre los años 1956 a 1961 –y ratificando lo expresado por los pronunciamientos de primera y segunda instancia- este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los períodos de aportación de los años mencionados conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no perderán su validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare.

 

4.      El artículo 11° del Decreto Ley N.° 19990 establece la obligación de los empleadores de retener las aportaciones de los trabajadores asegurados del pago de sus remuneraciones –correspondientes al Sistema Nacional de Pensiones– y a entregarlas al Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, dentro del mes siguiente a la prestación del servicio. Si los obligados no retuvieran en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a estos.

 

5.      En aplicación de la precitada norma, así como del Certificado de trabajo expedido por la empresa Agua de Jesús (de fojas 7) y de la Declaración Jurada obrante a fojas 8, se acreditan los aportes efectuados por el recurrente entre los años 1955 y 1962 a 1963.

 

1.      Sobre los aportes efectuados entre los años 1963 a 1964, y 1987 a 2002, conforme se corrobora a fojas 65 de la contestación de demanda, estos se encuentran probados, por lo que, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos 3 y 5, supra, y a la fecha de nacimiento del recurrente (como obra en su Documento de Identidad de fojas 1), se concluye que el actor, a la fecha de su cese (esto es, al 31 de enero de 2002), contaba con 67 años de edad y 26 años de aportaciones, por lo que la pretensión debe ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú  le confiere,

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 0000042166-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de agosto del 2002.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional emita nueva resolución otorgando pensión al demandante conforme a los fundamentos 3, 5 y 6, supra, incluido el pago de pensiones devengadas que le correspondan conforme a ley.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA