EXP: 2251-2003-AA/TC
AREQUIPA
GONZALO EDGARD BERNEDO COLCA
El recurso extraordinario interpuesto por
don Gonzalo Edgard Bernedo Colca contra la sentencia de la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 149, su fecha 2 de abril
de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
recurrente interpone acción de amparo en contra del Director General de la Policía
Nacional del Perú, a fin de que se ordene su reincorporación a la situación de
actividad como Suboficial de Primera de la PNP, con los beneficios, derechos y
prerrogativas del grado. Señala que en su contra se siguió el proceso N.° 58-87
ante el Consejo Superior de Justicia de la III Zona Judicial de la PNP de
Arequipa, por los delitos de abandono de destino y falta de espíritu militar,
por el que fue sentenciado a dos meses de reclusión militar y pena accesoria de
separación temporal por igual tiempo. Así mismo, con Oficio N.° 336, del 1 de
marzo de 1991, el Consejo Superior de Justicia de la II Zona Judicial de la
PNP-Arequipa comunicó al Jefe de la Dirección de Personal de la PNP dicha
resolución, solicitando su separación del servicio activo durante los dos meses
de reclusión militar impuestos; y la Dirección de Personal de la PNP emitió la
Resolución Directoral N.° 584-DIPER-PNP, de fecha 8 de mayo de 1991, por la que
se le pasa a la situación de disponibilidad, la misma que no dispone su reincorporación
al servicio activo, conforme a lo ordenado por la autoridad judicial mediante
Oficio N.° 3940-1JIP, de fecha 14 de setiembre de 1992, y de la cual, señala,
nunca obtuvo respuesta.
2.
Que, sin
embargo, conforme consta en autos a fojas 14 y 15, la Dirección General de la
Policía Nacional del Perú emitió la Resolución Directoral N.°
968-96-DGPNP/DIPER, de fecha 7 de marzo de 1996, por la que deniega al
recurrente su solicitud de reincorporación al servicio activo y ordena su pase
al retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad.
3.
Que el
recurrente no impugnó la resolución mencionada, por lo que esta quedó
consentida adquiriendo calidad de Cosa Decidida; por lo tanto, desde el 7 de
marzo de 1996, fecha de emisión de la resolución mencionada, hasta el 6 de
febrero de 2002, fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en
exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, habiendo
caducado el derecho.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de
autos.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA