EXP: 2251-2003-AA/TC

AREQUIPA

GONZALO EDGARD BERNEDO COLCA

                                                                                                                                            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Gonzalo Edgard Bernedo Colca contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 149, su fecha 2 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone acción de amparo en contra del Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se ordene su reincorporación a la situación de actividad como Suboficial de Primera de la PNP, con los beneficios, derechos y prerrogativas del grado. Señala que en su contra se siguió el proceso N.° 58-87 ante el Consejo Superior de Justicia de la III Zona Judicial de la PNP de Arequipa, por los delitos de abandono de destino y falta de espíritu militar, por el que fue sentenciado a dos meses de reclusión militar y pena accesoria de separación temporal por igual tiempo. Así mismo, con Oficio N.° 336, del 1 de marzo de 1991, el Consejo Superior de Justicia de la II Zona Judicial de la PNP-Arequipa comunicó al Jefe de la Dirección de Personal de la PNP dicha resolución, solicitando su separación del servicio activo durante los dos meses de reclusión militar impuestos; y la Dirección de Personal de la PNP emitió la Resolución Directoral N.° 584-DIPER-PNP, de fecha 8 de mayo de 1991, por la que se le pasa a la situación de disponibilidad, la misma que no dispone su reincorporación al servicio activo, conforme a lo ordenado por la autoridad judicial mediante Oficio N.° 3940-1JIP, de fecha 14 de setiembre de 1992, y de la cual, señala, nunca obtuvo respuesta.

 

2.      Que, sin embargo, conforme consta en autos a fojas 14 y 15, la Dirección General de la Policía Nacional del Perú emitió la Resolución Directoral N.° 968-96-DGPNP/DIPER, de fecha 7 de marzo de 1996, por la que deniega al recurrente su solicitud de reincorporación al servicio activo y ordena su pase al retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad.

 

3.      Que el recurrente no impugnó la resolución mencionada, por lo que esta quedó consentida adquiriendo calidad de Cosa Decidida; por lo tanto, desde el 7 de marzo de 1996, fecha de emisión de la resolución mencionada, hasta el 6 de febrero de 2002, fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, habiendo caducado el derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA