EXP. N.° 2251-2004-AA/TC

ÁNCASH

MÁXIMO DAVID

MAYHUAY MONTES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo David Mayhuay Montes contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 112, su fecha 25 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de Áncash, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 0079-93-GRCH/PRE, de fecha 10 de marzo de 1993, en virtud de la cual se le priva de su pensión de cesantía; y que, por consiguiente, se la reactive (sic). Manifiesta que ingresó en la Administración Pública en enero de 1973 y que el 19 de marzo de 1991 se aceptó su renuncia, otorgándosele pensión de cesantía conforme al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, por haber acumulado más de 21 años de servicios; que, mediante la resolución cuestionada, se le despojó de su pensión, aduciéndose que había laborado temporalmente para proyectos de inversión. Agrega que se ha dejado sin efecto su pensión de cesantía, no obstante que su derecho había adquirido la condición de cosa decidida, afectándose de este modo su derecho pensionario.

 

            El Procurador Adjunto del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda  solicitando que se la declare infundada, alegando que no es cierto que al demandante se le haya otorgado pensión de cesantía con arreglo al régimen 20530, añadiendo que la resolución cuestionada lo que hace, en realidad, es denegar la solicitud de incorporación a dicho régimen previsional.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 11 de setiembre de 2003, declara fundada la demanda, por estimar que el recurrente estuvo percibiendo pensión de cesantía bajo el régimen 20530, por lo que este derecho adquirido no podía ser desconocido en forma unilateral y fuera del plazo de ley, no obstante lo cual el emplazado dejó sin efecto este derecho, expidiendo la resolución que se cuestiona.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la cuestión controvertida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente sostiene que la entidad emplazada le otorgó pensión de cesantía según el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, y que dos años después, y de manera unilateral y extemporánea,  la dejó sin efecto. Por su parte, la emplazada aduce que el recurrente nunca estuvo incorporado a dicho régimen y que, en realidad, la resolución cuestionada se limita a desestimar la solicitud formulada por el demandante para que se lo incorpore a tal régimen.

 

2.        No existen en autos suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar las versiones contradictorias de las partes; tampoco acredita fehacientemente el recurrente reunir los requisitos de ley para tener derecho a una pensión de cesantía bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530. En consecuencia, para esclareser la cuestión controvertida se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398; sin embargo, se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese..

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA