EXP. N.° 2252-2004-AA/TC

LIMA

FEDERACIÓN NACIONAL

DE TRABAJADORES

PETROLEROS, DE ENERGÍA

Y AFINES DEL PERÚ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Cusco, 30 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores Petroleros, de Energía y Afines del Perú contra el auto de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del cuaderno de apelación, su fecha 23 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declaren ineficaces la Resolución del 11 de junio de 2002, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la sentencia del 30 de noviembre de 2001, expedida por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura la sentencia del 18 de setiembre de 2001, expedida por el Juzgado Especializado Civil de Talara, el auto admisorio y demás resoluciones emitidas en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria iniciado por doña Matilde del Rosario Vda. de Garibay en contra de la federación recurrente. Se solicita, en consecuencia, que, reponiéndose la causa al estado anterior a la vulneración, el Juzgado Especializado Civil de Talara, calificando debidamente la pretensión, y previamente a emitir el auto admisorio, la requiera para que precise si el desalojo está referido al terreno sito en la Mz. G, lote 2, de la urbanización Alejandro Taboada, de la provincia de Talara, o a la construcción de dos plantas en el referido lote, que corresponde a su local institucional.

 

2.      Que del estudio de los actuados se advierte lo siguiente:

 

a)      De los argumentos esgrimidos por la federación recurrente se desprende que se cuestionan las decisiones emitidas por el Juzgado Especializado Civil de Talara y la Sala Mixta de Sullana en cada acto procesal denunciado, por no encontrarse de acuerdo con las mismas. Siendo ello así, lo que en realidad se persigue es su reexamen, no evidenciándose, en absoluto, que se hayan vulnerado los derechos invocados, toda vez que se ha hecho pleno uso del derecho de defensa; se ha garantizado la pluralidad de instancias y se ha tenido la posibilidad de interponer los recursos pertinentes, el de casación inclusive –conforme se observa de la resolución de fojas 2 de autos–. Consecuentemente, al no haberse acreditado que las cuestionadas resoluciones se deriven de un proceso irregular y que hayan vulnerado los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada en aplicación del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

b)      Por otro lado, existe controversia respecto del mejor derecho de propiedad del inmueble en cuestión que le pudiera corresponder a la recurrente con relación a doña Matilde del Rosario Vda. de Garibay, la que debe ser resuelta en la vía judicial ordinaria y ante las instancias judiciales pertinentes –conforme a lo expresado por la propia federación recurrente (f. 42) en su escrito de contestación de la demanda de desalojo por ocupación precaria– por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.

 

c)      Por lo demás, los argumentos de la federación recurrente respecto a la titularidad de una edificación de dos pisos sobre el predio sublitis han sido debidamente examinados en el proceso de desalojo, no advirtiéndose la violación de los derechos constitucionales invocados. En efecto, evaluados los medios probatorios aportados –Resolución Municipal N.° 076-12-93-MPT y Resolución de Alcaldía N.° 253-03-92-MPT– se concluyó que resultaban insuficientes para acreditar la titularidad de la mencionada edificación y la violación del derecho de propiedad, más aún cuando doña Matilde del Rosario Vda. de Garibay presentó una copia legalizada de ficha registral que registraba una edificación de un piso terminado y destinado a vivienda, mas no una edificación de dos pisos destinada a otros fines.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad le confiere que la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA