EXPEDIENTE N.º 2253-2003-AA/TC
LIMA
VÍCTOR JARA
PEÑA
En Lima, a 28 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Jara Peña contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 21 de
enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 03 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el ejecutor coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima y el Servicio de Administración Tributaria, solicitando que se deje sin efecto el gravamen o reporte de las papeletas pendientes contra su vehículo de placa N.º UQ 8443, y se disponga la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva por la presunta infracción al Reglamento General de Tránsito, sancionado mediante papeleta Nº 3144929. Sostiene que la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre N.º 27181 dispone que el conductor del vehículo es responsable administrativamente de las infracciones de tránsito, no estando obligado el propietario a ello; y que al declararse improcedente su solicitud de procedimiento coactivo y tercería se violaron sus derechos de propiedad y al debido proceso.
El emplazado contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que los artículos 1º y 5º
del Decreto Supremo N.º 11-DGT delimitan la responsabilidad que alcanza al
propietario del vehículo frente a las multas por infracciones de tránsito, y
que el artículo 224 del Decreto Legislativo Nº 420 establece que los municipios
provinciales efectuarán la cobranza en la vía coactiva de multas no pagadas
dentro del plazo señalado.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 22 de octubre de 2001,
declaró infundada la demanda, considerando que el Decreto Supremo 11-67-DGT ha
establecido la responsabilidad del propietario
del vehículo respecto al pago de las infracciones cometidas,
cualquiera que sea el conductor del mismo, no evidenciándose de lo actuado la
violación de los derechos constitucionales invocados, constatándose que el
demandante resulta ser el propietario del vehículo y, por tal motivo, le
corresponde asumir solidariamente el pago de las multas.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 24.1 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre N.° 27181 precisa que el conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones de tránsito vinculadas a su propia conducta durante la circulación.
2. El actor solicita la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva iniciado en su contra por la presunta infracción al Reglamento General de Tránsito, sancionado por la papeleta de infracción N.º 3144929, obrando a fojas 130 que dicha papeleta fue impuesta al conductor del vehículo con número de placa de rodaje UQ- 8443, Félix Buendía Ramón.
3. Conforme al criterio establecido por este Tribunal en la sentencia 1245-2000-AA/TC, se aprecia de autos que la papeleta de infracción N.º 3144929 ha sido impuesta a una tercera persona, lo cual no ha sido desmentido por los emplazados; en consecuencia, se debe descartar al propietario del vehículo como responsable de la infracción cometida y de la obligación de pagar las multas impuestas a una tercera persona, por lo que los emplazados han vulnerado el principio de legalidad convirtiendo el proceso de ejecución coactiva en arbitrario, pues no se sustenta en una infracción previa cometida por el recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo de autos.
2. Ordena la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva iniciado para el cobro de la papeleta de infracción N.º 3144929 y el levantamiento de la orden de captura que pesa sobre el vehículo de placa de rodaje N.º UQ- 8443.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA