EXP. N.º 2254-2003-AA/TC
Lima
<SPAN lang=ES-TRAD
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</SPAN><SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE:
12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN
lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"><![if !supportEmptyParas]> <![endif]><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN
lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>Lima,<SPAN style="mso-spacerun: yes">
11 de febrero de 2004.
<SPAN
lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>VISTO<o:p></o:p></SPAN>
El
pedido de nulidad<SPAN lang=ES-TRAD
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>presentado por el demandado con
fecha 9 del presente mes y año, a fin que se declare la nulidad de la sentencia
recaída en el Expediente Nº 2254-2003-AA/TC;<SPAN style="mso-spacerun: yes">
</SPAN>y,<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN
lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"><![if !supportEmptyParas]> <![endif]><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt;
mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count:
1"></SPAN>ATENDIENDO A</SPAN><SPAN lang=ES-TRAD
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"><o:p></o:p></SPAN>
1.
Que
conforme a lo dispuesto por el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este
Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.
2.
<SPAN lang=ES-TRAD
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">Que la Resolución de fecha
21 de enero de 2004, expedida por este Colegiado, se encuentra arreglada a
derecho, conforme a los artículos 51° y 57° de la Ley N.° 26435, que establecen
que el Tribunal Constitucional tiene la facultad de pedir información y de
acordar la actuación de pruebas.
3.
Que,
sin perjuicio de lo señalado previamente, es conviene precisar que no se
ejecutó la actuación del medio probatorio consistente en las copias
certificadas de los Cuadros de Méritos de los resultados finales de los
procesos de ascensos de los años 1995 al 2000, que debían ser requeridas a la
emplazada, habida cuenta que la legalidad del Cuadro de Méritos vinculado al
presente caso ha quedado acreditada en autos, con el reconocimiento de su
contenido y firmas por parte de dos miembros integrantes de la Comisión de
Ascensos correspondiente al año 1995 y con el reconocimiento tácito contenido
en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley del Servicio Diplomático de la
República, N.° 28091, que estableció el ascenso a la categoría inmediata
superior de los funcionarios diplomáticos discriminados arbitrariamente de los 0Cuadros
de Méritos a que se refiere la Resolución Suprema N.º 0528-95-RE, de fecha 4 de
diciembre de 1995.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la sentencia de autos.
Publíquese
y notifíquese
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA