EXP. N.° 2257-2004-AA/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DE

CESANTES Y JUBILADOS DE LA

MUNICIPALIDAD DE CASTILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Pensionistas de Cesantes y Jubilados de la Municipalidad de Castilla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura, de fojas 109, su fecha 7 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla, solicitando el pago del beneficio por escolaridad dispuesto por la Resolución Municipal N.º 023-97-CDC. Refiere que el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 042-2003-EF, que otorga bonificación extraordinaria por escolaridad a funcionarios, servidores, obreros, personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y a pensionistas a cargo del Estado, establece que en caso de existir negociación colectiva que fije el pago por escolaridad de un monto mayor que el establecido por la norma, dicho pago también corresponde a los pensionistas, agregando que ha habido negociación colectiva al respecto, por lo que los pensionistas tienen derecho a tal suma, y no a la fijada por el Decreto Supremo N.° 042-2003-EF.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que se ha venido pagando a los pensionistas el beneficio por escolaridad que por Decreto Supremo Nº 042-2003-EF les corresponde.

 

El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 24 de octubre del 2003, declaró infundada la excepción y fundada la demandada, por considerar que la Municipalidad de Castilla debe pagar a los pensionistas el monto que por bonificación por escolaridad ha sido fijado vía negociación colectiva.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se había acreditado el carácter pensionable de la mejora introducida por el Convenio Colectivo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Corre a fojas 2 la Resolución Municipal N.° 023-97-CDC, emitida luego del proceso de negociación bilateral seguido de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM, a través de la cual se dispone, entre otras cosas, otorgar una bonificación de escolaridad de quinientos nuevos soles (S/. 500.00) a los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Castilla.

 

2.      El Decreto Supremo N.° 042-2003-EF, de fecha 27 de marzo de 2003, otorga una bonificación por escolaridad por un monto de trescientos nuevos soles (S/. 300.00), a los funcionarios, servidores, obreros, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y a los pensionistas a cargo del Estado, estableciéndose, en su artículo 9º, que “En el caso de las entidades [a las] que por negociación colectiva viene otorgándose un monto por concepto de Bonificación por Escolaridad, con igual o diferente denominación, percibirán la citada bonificación de acuerdo al monto establecido en la negociación colectiva”.

 

3.      En consecuencia, habiendo reconocido la Municipalidad Distrital de Castilla que viene concediendo la bonificación por escolaridad a sus trabajadores en mérito a la Resolución Municipal N.º 023-97-CDC, por un monto de quinientos nuevos soles (S/. 500.00), que es mayor que el otorgado por el Decreto Supremo N.° 042-2003-EF, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9° de la referida norma, corresponde su pago a sus pensionistas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la Municipalidad demandada otorgue la bonificación por escolaridad que corresponde a sus pensionistas, así como los devengados respectivos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA