EXP. N.° 2258-2003-AA/TC

LIMA

LUIS AUGUSTO MORY CAFFERATA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Augusto Mory Cafferata contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 31 de enero de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° GG-24-93/EMSAL, mediante la cual se le otorgó pensión de cesantía con sujeción al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; que se emita nueva resolución acumulando los aportes realizados al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990 y, consecuentemente, se le paguen los devengados desde la fecha de su solicitud hasta que se ejecute la presente demanda. Manifiesta que la precitada resolución viola su derecho constitucional a una pensión digna y nivelable.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, alegando que la recurrente no ha acreditado la existencia de un derecho constitucional vulnerado. Refiere que el inciso b) del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530 prohíbe que para el cálculo del tiempo de servicio prestado al Estado se acumulen los servicios realizados bajo regímenes laborales distintos.  

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de marzo de 2002, declaró infundadas la excepción propuesta y la demanda, por estimar que no es posible  acumular el tiempo de servicios prestados por el actor bajo el régimen laboral de la actividad privada, con el prestado bajo el régimen laboral de la actividad pública para calcular la pensión que recibe, en virtud del inciso b) del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530.

 

La recurrida confirmó la apelada, con el mismo argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° GG-24-93/EMSAL, de fojas 23 de autos, mediante la cual se le otorgó pensión de cesantía con sujeción al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, reconociéndole aportes por 22 años y 8 meses, puesto que esta resolución no consideró, para el cálculo de su pensión, los 12 años y seis meses de aportaciones que hizo al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      De autos se aprecia que en la actualidad el actor goza de una pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, constatándose también que realizó aportes al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990, desde el  1 de abril de 1977, fecha en que se realizó su cambio de la actividad pública a la privada, hasta su cese, ocurrido el 4 de diciembre de 1992.

 

3.      Es importante precisar que durante el lapso que el recurrente aportó al régimen pensionario  del  Decreto  Ley  N.° 19990,  éste  prestó servicios en la Empresa de la Sal-EMSAL S.A.-,  la cual en su Ley Orgánica, Decreto Ley N.° 18923 –artículo 16°– disponía que el régimen laboral de su personal era el de la actividad privada, es decir, el regulado por la Ley N.° 4916.

 

4.      La Constitución Política vigente dispone, en su Tercera Disposición Final y Transitoria, que: “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”. El mandato es taxativo y ordenar algo distinto significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la Constitución.

 

5.      En el mismo sentido, el inciso b) del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530 establece que: “No son acumulables los servicios prestados: (...) b) al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad privada, (...)”.

 

6.      Por último, debe enfatizarse que primigeniamente el actor prestó servicios dentro del régimen de la Ley N.° 11377, hasta que, por voluntaria decisión, se trasladó al régimen laboral de la actividad privada, regulada por la Ley N.° 4916, si que medie el imperio de una ley ni coacción alguna, de modo que no se trató de una renuncia de derechos, sino de un cambio de régimen, que concedía beneficios a corto plazo. Por tal razón, este Colegiado considera que, en el caso, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA