EXP.
N.° 2258-2003-AA/TC
LIMA
LUIS
AUGUSTO MORY CAFFERATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Augusto Mory Cafferata contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su
fecha 31 de enero de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 19
de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución N.° GG-24-93/EMSAL, mediante la cual se le otorgó pensión de
cesantía con sujeción al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; que se
emita nueva resolución acumulando los aportes realizados al régimen pensionario
del Decreto Ley N.° 19990 y, consecuentemente, se le paguen los devengados
desde la fecha de su solicitud hasta que se ejecute la presente demanda.
Manifiesta que la precitada resolución viola su derecho constitucional a una
pensión digna y nivelable.
La emplazada propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, alegando que la
recurrente no ha acreditado la existencia de un derecho constitucional
vulnerado. Refiere que el inciso b) del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530
prohíbe que para el cálculo del tiempo de servicio prestado al Estado se
acumulen los servicios realizados bajo regímenes laborales distintos.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 20 de marzo de 2002, declaró infundadas la excepción
propuesta y la demanda, por estimar que no es posible acumular el tiempo de servicios prestados por el actor bajo el
régimen laboral de la actividad privada, con el prestado bajo el régimen
laboral de la actividad pública para calcular la pensión que recibe, en virtud
del inciso b) del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530.
La recurrida confirmó la
apelada, con el mismo argumento.
1.
El
recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución N.°
GG-24-93/EMSAL, de fojas 23 de autos, mediante la cual se le otorgó pensión de
cesantía con sujeción al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530,
reconociéndole aportes por 22 años y 8 meses, puesto que esta resolución no
consideró, para el cálculo de su pensión, los 12 años y seis meses de
aportaciones que hizo al Decreto Ley N.° 19990.
2.
De
autos se aprecia que en la actualidad el actor goza de una pensión bajo el
régimen del Decreto Ley N.° 20530, constatándose también que realizó aportes al
régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990, desde el 1 de abril de 1977, fecha en que se realizó
su cambio de la actividad pública a la privada, hasta su cese, ocurrido el 4 de
diciembre de 1992.
3.
Es
importante precisar que durante el lapso que el recurrente aportó al régimen
pensionario del Decreto
Ley N.° 19990, éste
prestó servicios en la Empresa de la Sal-EMSAL S.A.-, la cual en su Ley Orgánica, Decreto Ley N.°
18923 –artículo 16°– disponía que el régimen laboral de su personal era el de
la actividad privada, es decir, el regulado por la Ley N.° 4916.
4.
La
Constitución Política vigente dispone, en su Tercera Disposición Final y
Transitoria, que: “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre
la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden
acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o
resolución en contrario”. El mandato es taxativo y ordenar algo distinto
significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el
legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete
de la Constitución.
5.
En
el mismo sentido, el inciso b) del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530
establece que: “No son acumulables los servicios prestados: (...) b) al sector
público, bajo el régimen laboral de la actividad privada, (...)”.
6.
Por
último, debe enfatizarse que primigeniamente el actor prestó servicios dentro
del régimen de la Ley N.° 11377, hasta que, por voluntaria decisión, se
trasladó al régimen laboral de la actividad privada, regulada por la Ley N.°
4916, si que medie el imperio de una ley ni coacción alguna, de modo que no se
trató de una renuncia de derechos, sino de un cambio de régimen, que concedía
beneficios a corto plazo. Por tal razón, este Colegiado considera que, en el
caso, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA