EXP. N.° 2260-2003-AA/TC

LIMA

TERESA MAMANI CONDORI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Bardelli Lartirigoyen, y el voto dirimente de la magistrada Revoredo Marsano

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Mamani Condori contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 27 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 3 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Presidenta del Consejo de Administración de la Asociación de Pequeños Comerciantes del Sur (APECOSUR), alegando la vulneración –entre otros– de sus derechos de defensa y al debido proceso, pues conforme consta en la Resolución N.° 31-2001-APECOSUR-PCA, del 5 de setiembre de 2001, la emplazada decidió, unilateralmente, expulsarla como socia. Por ende, solicita se le restituya su condición de socia, así como la posesión de su puesto comercial ubicado en el distrito de La Victoria. Manifiesta que por haberse atrasado en el pago de sus cotizaciones, la emplazada dispuso que no se le cite a las asambleas generales, y no permitió que se reciban sus pagos, impidiendo, de tal manera, que ejerza sus derechos con el propósito de favorecer a un tercero. Alega haber sido declarada socia inhábil siendo que el Consejo de la Administración, ni su presidenta, están facultados para ello, conforme se desprende de los artículos 30° y 33° del Estatuto, razón por la que solicita, además, que se deje sin efecto la Carta Notarial N.° 7095, del 20 de agosto de 2001, mediante la cual la emplazada le comunica tal decisión.

 

La emplazada manifiesta que el inciso a) del artículo 33° del Estatuto la faculta a vigilar su fiel cumplimiento y, por ende, a hacer cumplir el inciso b) del artículo 52° del mismo cuerpo legal, que dispone que dejan de ser socios quienes no cumplen con sus pagos. Alega que rechazó la apelación de la actora porque, conforme lo manda el numeral 57° de la norma estatutaria, sólo pueden interponer tal recurso los socios hábiles, condición que no tenía la demandante.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de mayo de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que las controversias planteadas deben ser esclarecidas en la vía judicial ordinaria, que cuenta con estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme a lo dispuesto por el inciso j) del artículo 30° del Estatuto, en concordancia con el inciso h) del artículo 22° del mismo cuerpo legal, corresponde al Consejo de Administración resolver la expulsión de los socios en aplicación de las sanciones previstas en la norma estatutaria.

 

2.      Sin embargo, de la Resolución N.° 31-2001-APECOSUR-PCA, del 5 de setiembre de 2001, obrante a fojas 34, y emitida en forma unilateral por la emplazada –como así lo reconoce a fojas 64–, se aprecia que la demandante no fue excluida por el Consejo de Administración, sino sólo por su titular, ya que no obra en autos resolución o acuerdo alguno emitido por el referido órgano en ese sentido, de tal manera que está acreditada la vulneración del derecho al debido proceso constitucionalmente previsto por el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna.

 

3.      Es menester enfatizar que el debido proceso –y los derechos que lo conforman– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica. Por ello, no puede reputarse como legítima la facultad que la emplazada –en su calidad de Presidenta del Consejo de Administración– se ha arrogado, por cuanto tal acto contraviene manifiestamente el debido proceso y, particularmente, el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, previsto por el numeral 3) del artículo 139° de la Carta Magna que, como se ha dicho, resulta invocable al interior de cualquier corporación particular dentro de la cual se hayan reconocido atribuciones de proceso y correlativa sanción a sus integrantes; máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión –inciso d) del artículo 59° del Estatuto– y si tal condena no se puso a consideración y/o revisión del máximo órgano de la Asociación como lo es la Asamblea General –conforme lo manda el inciso h) del numeral 22° de la norma estatutaria– pues, como consta en autos, la apelación presentada por la actora –en ejercicio del derecho conferido por el artículo 57°– fue denegada, también unilateralmente, por la demandada.

 

4.      Por lo demás, este Colegiado ha advertido que en autos tampoco está acreditado que se haya convocado a la demandante y, en general, a los demás asociados a Asamblea General, o reunión del Consejo de Administración alguna, a efectos de –en principio– acordar o decidir la declaración de socia inhábil de la actora. Sobre el particular, conviene precisar que el Estatuto no ha previsto de modo expreso cuál es el órgano competente para ello. Sin embargo, por mandato del inciso l) del artículo 22° del mismo cuerpo legal, compete a la Asamblea General Extraordinaria adoptar los acuerdos no previstos en la norma estatutaria, de tal manera que, al no obrar en autos el acuerdo del precitado órgano en ese sentido, tal extremo de la demanda también debe ser estimado, por haber quedado acreditada la afectación del derecho a un debido proceso.

 

5.      Respecto a los argumentos de la actora que constan a fojas 44 de autos, de que se ha querido favorecer a un tercero que  (cita literal): “... me hizo un préstamo con intereses usureros (...) y que la demandada pretende adjudicar y otorgar título de propiedad al señor Zamudio respecto al puesto que me corresponde como socia N.° 56, al haberlo adquirido mediante un contrato que suscribí con la APECOSUR y cuyas cuotas he pagado, pese a que dicha persona nunca ha sido socio, por lo que la demandada (...) pretende incorporarlo en mi reemplazo”, estos no pueden ser dilucidados por este Colegiado a través de la acción incoada, fundamentalmente por su carencia de estación probatoria. Consecuentemente, y respecto a este extremo de la demanda, se deja a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, sin efecto e inaplicable a la demandante la Carta Notarial N.° 7095, del 20 de agosto de 2001, mediante la cual la emplazada le comunica su declaración de socia inhábil; y, la Resolución  N.° 31-2001-APECOSUR-PCA, del 5  de  setiembre  de  2001, que resolvió  excluirla  como  socia  de  la  Asociación  de  Pequeños Comerciantes del Sur –APECOSUR–.

 

2.      Ordena que se reponga a la actora en su calidad de socia de la precitada Asociación, con el reconocimiento de todos sus derechos y prerrogativas, incluida la restitución de la posesión del puesto N.° 56 ubicado en el Complejo Comercial sito en la Av. Grau N.° 580, La Victoria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2260-2003-AA/TC

LIMA

TERESA MAMANI CONDORI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN BAUTISTA BARDELLI

LARTIRIGOYEN

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, disiento de la presente sentencia, pues considero que –tal como se ha expuesto en el recurrida– las pretensiones de la demandante deben ser dilucidadas en un proceso de trámite más lato, que cuente con una estación probatoria. De otro lado, la demandante no ha acreditado de manera fehaciente los hechos que considera vulneratorios de sus derechos constitucionales.

 

En tal sentido, mi voto es porque se declare improcedente la acción de amparo de autos.

 

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN