EXP. N.° 2262-2003-AA/TC

LIMA

FRANCISCO POLO GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Polo García contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 22 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 35981-2000-ONP/DC, de fecha 13 de setiembre de 2000, y se ordene a su favor el pago de reintegros o devengados provenientes de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967; asimismo, solicita que se expida nueva resolución de pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, y se disponga el pago de los devengados más los intereses legales.

 

Manifiesta que, pese a que los considerandos de la resolución en cuestión precisaban que el cálculo de su pensión debió hacerse sobre la base del  Decreto Ley N.° 19990, en el fallo se calculó su pensión total y los devengados con arreglo al Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, alegando que la vía ordinaria es la adecuada para tramitar este tipo de pretensión.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 6 de mayo de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la petición del reintegro de devengados resulta procedente, toda vez que se diferencia de otros reintegros por conceptos colaterales a las pensiones como gratificaciones, reajustes, incrementos y otros conceptos que requieren mecanismos de probanza de las partes.

 

La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente, por estimar que el pago de reintegros no ha sido reconocido en la vía judicial ni administrativa, por lo que corresponde acudir a la vía ordinaria a efectos de lograr la restitución de las sumas dejadas de percibir.

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente solicita el pago de reintegros o devengados del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Del  segundo considerando de la Resolución N.° 35981-2000-ONP/DC, del 13 de diciembre de 2000 –que corre a fojas 3-, se advierte que la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, mediante la Resolución de fecha 18 de octubre del 2000, emitida en proceso de acción de amparo, declaró inaplicable al actor el Decreto Ley N° 25967 e improcedente el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía y forma pertinente; pronunciamiento a partir del cual la emplazada procedió a otorgar pensión de jubilación adelantada al recurrente bajo los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 19990, sin el referido pago de reintegros.

 

3.      En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que la petición del reintegro de los devengados debe ser estimada, por afectarse arbitrariamente el derecho pensionario consagrado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú; en lo que atañe al presente caso, el actor obtuvo un pronunciamiento judicial favorable en segunda instancia respecto a la acción de amparo que promovió a fin de proteger su derecho pensionario, por lo que la pretensión actual debe ser amparada por encontrarse arreglada a ley.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordenar a la ONP que proceda a efectuar, el pago de los reintegros de los montos devengados que le pudieran corresponder al recurrente, conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA