EXP. N.° 2262-2003-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 7 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Francisco Polo García contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 22
de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 18 de enero de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 35981-2000-ONP/DC, de fecha 13 de setiembre de 2000, y se ordene
a su favor el pago de reintegros o devengados provenientes de las pensiones
dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967;
asimismo, solicita que se expida nueva resolución de pensión de jubilación al
amparo del Decreto Ley N.° 19990, y se disponga el pago de los devengados más
los intereses legales.
Manifiesta que, pese a que los considerandos de la
resolución en cuestión precisaban que el cálculo de su pensión debió hacerse
sobre la base del Decreto Ley N.°
19990, en el fallo se calculó su pensión total y los devengados con arreglo al
Decreto Ley N.° 25967.
La ONP propone la excepción de falta de agotamiento
de la vía previa, y contesta solicitando que se declare improcedente la
demanda, alegando que la vía ordinaria es la adecuada para tramitar este tipo
de pretensión.
El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo
Civil de Trujillo, con fecha 6 de mayo de 2002, declaró fundada la demanda, por
considerar que la petición del reintegro de devengados resulta procedente, toda
vez que se diferencia de otros reintegros por conceptos colaterales a las
pensiones como gratificaciones, reajustes, incrementos y otros conceptos que
requieren mecanismos de probanza de las partes.
La recurrida revocó la apelada, declarándola
improcedente, por estimar que el pago de reintegros no ha sido reconocido en la
vía judicial ni administrativa, por lo que corresponde acudir a la vía
ordinaria a efectos de lograr la restitución de las sumas dejadas de percibir.
1.
El
recurrente solicita el pago de reintegros o devengados del monto de las
pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.°
25967.
2.
Del segundo considerando de la Resolución N.° 35981-2000-ONP/DC,
del 13 de diciembre de 2000 –que corre a fojas 3-, se advierte que la Sala
Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, mediante la
Resolución de fecha 18 de octubre del 2000, emitida en proceso de acción de
amparo, declaró inaplicable al actor el Decreto Ley N° 25967 e improcedente el
pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, dejando a salvo el
derecho del actor para que lo haga valer en la vía y forma pertinente;
pronunciamiento a partir del cual la emplazada procedió a otorgar pensión de
jubilación adelantada al recurrente bajo los términos y condiciones del Decreto
Ley N.° 19990, sin el referido pago de reintegros.
3.
En
reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que la petición del
reintegro de los devengados debe ser estimada, por afectarse arbitrariamente el
derecho pensionario consagrado en los artículos 10° y 11° de la Constitución
Política del Perú; en lo que atañe al presente caso, el actor obtuvo un
pronunciamiento judicial favorable en segunda instancia respecto a la acción de
amparo que promovió a fin de proteger su derecho pensionario, por lo que la
pretensión actual debe ser amparada por encontrarse arreglada a ley.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordenar
a la ONP que proceda a efectuar, el pago de los reintegros de los montos
devengados que le pudieran corresponder al recurrente, conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA