EXP.° 2264-2004-AA/TC
LIMA
CANDELARIO CCENCHO GARCÍA
En
Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Candelario Ccencho García contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 83, su fecha 25 de setiembre del 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
Con
fecha 24 de enero del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Municipalidad de Lima Metropolitana, solicitando que se ordene el levantamiento
de las órdenes de captura dispuestas contra su vehículo de placa de rodaje N.°
RIA-982, provenientes de las papeletas N.os 2102146 y 2307932, así
como de las posteriores órdenes de captura que se pudieran ordenar. Manifiesta
que su vehículo es de transporte público de pasajeros que es su única
herramienta de trabajo, y que con las precitadas órdenes de captura se han
violado los derechos a la propiedad, a la libertad de trabajo y al debido
proceso, así como el principio de legalidad.
La
emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
alegando que, si bien es cierto que el accionante interpuso recurso de
reconsideración frente a la imposición de la multa, no agotó la vía previa en
cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza 154. De otro lado, contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de junio del 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda en consideración a lo prescrito por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción deducida e
infundada la demanda, estimando que, en el presente caso, debería aplicarse el
inciso 2) del artículo 28° de la Ley N° 23506, pues de exigirse el agotamiento
de la vía previa, la agresión se convertiría en irreparable.
1.
El
demandante ha presentado, para
sustentar su demanda, únicamente el documento que corre a fojas 5, esto es, el
gravamen de papeletas de pago, pendientes de pago, del vehículo de placa RIA
982, observándose que existen dos papeletas
–la N.° 210246 y la N.° 2307932–, una de las cuales se encuentra en
cobranza coactiva; mientras que la otra, con orden de captura. De otro lado, en
el mismo documento figuran 10 papeletas que han sido reclamadas ante la
autoridad administrativa.
Por tanto, existiendo, por lo menos,
una orden de captura, este Colegiado considera innecesario el agotamiento de la
vía administrativa, en aplicación del artículo 28º, inciso 2), de la Ley N.°
23506.
2.
Sin
embargo, en cuanto a la pretensión planteada, cabe señalar que en autos no se
acredita la afectación de derecho fundamental alguno, toda vez que si bien aparecen
diversas papeletas respecto del vehículo de su propiedad, no se ha demostrado
que ellas hayan sido impuestas de manera arbitraria o abusiva, o que contengan
montos desproporcionados o que no corresponden a las supuestas infracciones
cometidas; más aún cuando el proceso de amparo, en aplicación del artículo 13º
de la Ley N.° 25398, carece de etapa probatoria.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA