EXP.° 2264-2004-AA/TC

LIMA

CANDELARIO CCENCHO GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Candelario Ccencho García contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 25 de setiembre del 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 24 de enero del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Lima Metropolitana, solicitando que se ordene el levantamiento de las órdenes de captura dispuestas contra su vehículo de placa de rodaje N.° RIA-982, provenientes de las papeletas N.os 2102146 y 2307932, así como de las posteriores órdenes de captura que se pudieran ordenar. Manifiesta que su vehículo es de transporte público de pasajeros que es su única herramienta de trabajo, y que con las precitadas órdenes de captura se han violado los derechos a la propiedad, a la libertad de trabajo y al debido proceso, así como el principio de legalidad.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que, si bien es cierto que el accionante interpuso recurso de reconsideración frente a la imposición de la multa, no agotó la vía previa en cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza 154. De otro lado, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de junio del 2002, declaró  fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda en consideración  a lo prescrito por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción deducida e infundada la demanda, estimando que, en el presente caso, debería aplicarse el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N° 23506, pues de exigirse el agotamiento de la vía previa, la agresión se convertiría en irreparable.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante  ha presentado, para sustentar su demanda, únicamente el documento que corre a fojas 5, esto es, el gravamen de papeletas de pago, pendientes de pago, del vehículo de placa RIA 982, observándose que existen dos papeletas  –la N.° 210246 y la N.° 2307932–, una de las cuales se encuentra en cobranza coactiva; mientras que la otra, con orden de captura. De otro lado, en el mismo documento figuran 10 papeletas que han sido reclamadas ante la autoridad administrativa.

 

Por tanto, existiendo, por lo menos, una orden de captura, este Colegiado considera innecesario el agotamiento de la vía administrativa, en aplicación del artículo 28º, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

2.      Sin embargo, en cuanto a la pretensión planteada, cabe señalar que en autos no se acredita la afectación de derecho fundamental alguno, toda vez que si bien aparecen diversas papeletas respecto del vehículo de su propiedad, no se ha demostrado que ellas hayan sido impuestas de manera arbitraria o abusiva, o que contengan montos desproporcionados o que no corresponden a las supuestas infracciones cometidas; más aún cuando el proceso de amparo, en aplicación del artículo 13º de la Ley N.° 25398, carece de etapa probatoria.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.    

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA