EXP. N.º 2265-2003-AA/TC

LIMA

OSWALDO ORTIZ SÁNCHEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Ortiz Sánchez contra la sentencia  de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 14 de abril de 2001, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Que la demanda se interpone contra el Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y el Decano de la Facultad de Geología, Minas, Metalurgia y Ciencias Geográficas de la citada Universidad, con el objeto que se dejen sin efecto la Resolución de Decanato N.° 389-D-FGMNGS-00 y la Resolución Rectoral N.° 10355-CTC-00, y se lo reponga en el cargo de Director de la Escuela Profesional de Ingeniería de Minas de dicha Universidad. La recurrida y la apelada declararon infundada la demanda, aduciendo que la decisión de separación fue emitida por autoridad legal y en un proceso regular.

 

Que del texto de la demanda interpuesta así como de la instrumental corriente a fojas 24, se aprecia que el puesto de trabajo reclamado por el demandante le ha sido otorgado a don Estanislao De la Cruz Carrasco, cuyos derechos podrían verse afectados de emitirse un fallo estimatorio por parte del juzgador constitucional. En este caso nos encontramos frente a la figura de un litisconsorte necesario, quien puede ser integrado de oficio a la relación jurídica procesal, en aplicación supletoria de los artículos 93º y 95º del Código Procesal Civil, conforme al criterio establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0961-2004-AA/TC, caso Benicio Bartolo Blas Carbajal.

 

Que la finalidad de la declaratoria de nulidad procesal es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Con suma claridad, Hugo Alsina ilustra este propósito mediante la fórmula: "donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad" [Maurino Alberto Luis, Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2001, página 37].

 

Que, en consecuencia, al no haberse emplazado al litisconsorte necesario en ninguna de las instancias judiciales, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debiéndose enmendar este vicio procesal de la forma pertinente.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

Declarar nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 15, a cuyo estado se repone la causa para que se emplace con la demanda a don Estanislao De la Cruz Carrasco, y prosiga el proceso de acuerdo a ley.

 

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA