EXP. N.º 2265-2003-AA/TC
LIMA
OSWALDO ORTIZ SÁNCHEZ
Lima,
7 de setiembre de 2004
El
recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Ortiz Sánchez contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 14 de abril de
2001, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de amparo de
autos; y,
Que
la demanda se interpone contra el Rector de la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos y el Decano de la Facultad de Geología, Minas, Metalurgia y Ciencias
Geográficas de la citada Universidad, con el objeto que se dejen sin efecto la
Resolución de Decanato N.° 389-D-FGMNGS-00 y la Resolución Rectoral N.° 10355-CTC-00,
y se lo reponga en el cargo de Director de la Escuela Profesional de Ingeniería
de Minas de dicha Universidad. La recurrida y la apelada declararon infundada
la demanda, aduciendo que la decisión de separación fue emitida por autoridad
legal y en un proceso regular.
Que
del texto de la demanda interpuesta así como de la instrumental corriente a
fojas 24, se aprecia
que el puesto de trabajo reclamado por el demandante le ha sido otorgado a don Estanislao De la Cruz Carrasco,
cuyos derechos podrían verse afectados de emitirse un fallo estimatorio por
parte del juzgador constitucional. En este caso nos encontramos frente a la
figura de un litisconsorte necesario, quien puede ser integrado de oficio a la
relación jurídica procesal, en aplicación supletoria de los artículos 93º y 95º
del Código Procesal Civil, conforme al criterio establecido por este Tribunal
en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0961-2004-AA/TC, caso Benicio Bartolo Blas
Carbajal.
Que
la finalidad de la declaratoria de nulidad procesal es asegurar la garantía
constitucional de la defensa en juicio. Con suma claridad, Hugo Alsina ilustra
este propósito mediante la fórmula: "donde hay indefensión hay nulidad; si
no hay indefensión no hay nulidad" [Maurino Alberto Luis, Nulidades Procesales,
Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2001, página 37].
Que,
en consecuencia, al no haberse emplazado al litisconsorte necesario en ninguna
de las instancias judiciales, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma
previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley Nº 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional, debiéndose enmendar este vicio procesal de la
forma pertinente.
Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado
desde fojas 15, a cuyo estado se repone la causa para que se emplace con la
demanda a don Estanislao De la Cruz Carrasco, y prosiga el proceso de
acuerdo a ley.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA