EXP. N.º 2267-2003-AA/TC

LIMA

AMPARO FLORIZA

ROJAS SOTO Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Amparo Floriza Rojas Soto y otro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 265, su fecha 13 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 29 de setiembre de 2000, interponen acción de amparo contra la Superintendencia de Bienes Nacionales, el Ministerio de Agricultura, la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de que se declaren inaplicables la Primera, Segunda y Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.° 27333; y que, en consecuencia, los demandados se abstengan de iniciar o continuar cualquier procedimiento administrativo, o de emitir una resolución, destinado a revertir al Estado el terreno eriazo de su propiedad. Afirman ser propietarios de un terreno eriazo, y que la Ley N.° 27333 resulta ser una amenaza de vulneración de sus derechos de propiedad, de defensa y al debido proceso, al autorizar a la Superintendencia de Bienes Nacionales –e indirectamente a los demás emplazados– a que, en mérito de una resolución, se reviertan terrenos al Estado, cancelándose inclusive los asientos de inscripción extendidos a nombre de terceros.

 

COFOPRI alega que las disposiciones cuya inaplicabilidad se pretende no son autoaplicativas. Manifiesta que en el Contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos para Otros Usos Agrarios N.° 3131-AG-PETT, del 5 de abril de 1995, celebrado entre el transfiriente de los demandantes –la Empresa Agropecuaria Cascay S.A.– y el Estado, se estableció, como condición esencial, que el predio materia de transferencia debía ser destinado a uso agrario dentro del plazo de dos años, pues en caso contrario, se produciría la caducidad del derecho de propiedad sobre el mismo y, consecuentemente, la rescisión o resolución del contrato; por lo tanto, la reversión que se ocasionaría respecto del predio en cuestión, podría obedecer al incumplimiento de las condiciones expresamente pactadas por la referida empresa y el Estado, no habiéndose acreditado que se haya solicitado o iniciado procedimiento alguno orientado a revertir al Estado el predio materia de autos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura solicita que se declare infundada o, en su caso, improcedente la demanda, alegando que no se ha producido la vulneración o amenaza de violación de derecho constitucional alguno. Asimismo, expresa que la acción de amparo no procede contra normas legales.

 

El Procurador Adjunto del Ministerio de la Presidencia manifiesta que, de acuerdo con el alegato de la demandante, no existe norma ni procedimiento alguno que haya dispuesto la reversión del terreno de propiedad de los demandantes a favor del Estado; añadiendo que, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27333, previamente debe declararse el abandono del predio para que la referida disposición pueda ser aplicada.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción alega que ni su titular ni ninguno de sus funcionarios han ejecutado acto alguno que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que en autos no se ha acreditado que la amenaza invocada sea cierta e inminente, y porque a través de la acción incoada no se puede cuestionar en abstracto la constitucionalidad de una norma con rango de ley.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, precisando que, en el caso de autos, no existe ningún trámite administrativo dirigido a revertir la propiedad de los actores a favor del Estado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos fluye que los demandantes, invocando la amenaza de violación de su derecho de propiedad, pretenden:

 

Del Petitorio de la demanda

 

a)      Que se declaren inaplicables la Primera, Segunda y Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.° 27333, que autorizan a la Superintendencia de Bienes Nacionales, e indirectamente a los demás emplazados, la reversión de terrenos a favor del Estado, e inclusive a cancelar los asientos registrales inscritos a nombre de terceros. Consecuentemente, solicitan que los demandados se abstengan de iniciar o continuar procedimiento administrativo alguno, o de emitir una resolución, destinado a revertir al Estado el terreno eriazo de su propiedad.

 

En su Recurso Extraordinario

 

b)      Que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.° 185-2001-AG, del 13 de marzo de 2001, que declara la caducidad total del derecho de propiedad otorgado a favor de la Empresa Agropecuaria Cascay S.A., sobre el terreno de 41.2000 ha. de terrenos eriazos, registrado con la Unidad Catastral N.° 11654, ubicado en el distrito de Puente Piedra, y lo revierte al dominio del Estado, resolviendo, además, la cancelación del asiento registral a nombre de la precitada empresa.

 

2.      En principio, es necesario precisar que, conforme aparece de la Partida Registral N.° 43374605, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima –que corre a fojas 6 y ss. de autos– por Escritura Pública del 28 de diciembre de 1999, el predio sub litis fue transferido por la Empresa Agropecuaria Cascay S.A. a favor de doña Amparo Floriza Rojas Soto, quien, a su turno, transfirió, mediante Escritura Pública del 25 de febrero de 2000, el 40 % de los derechos y acciones del mismo a favor de Nils Washington Summers Hoyle.

 

Ello evidencia que el predio a que se refiere la resolución ministerial indicada en el acápite b) del fundamento 1.–que declaró, en marzo de 2001, la caducidad del derecho de propiedad otorgado a favor de la Empresa Agropecuaria Cascay S.A.– es el mismo que, desde diciembre de 1999, y febrero de 2000, pasó a ser de propiedad de los demandantes Amparo Floriza Rojas Soto y Nils Washington Summers Hoyle, respectivamente.

 

3.      De los documentos remitidos a este Colegiado por el Jefe de la Zona Registral N° IX de Lima –mediante Oficio N.° 3293-2003-SUNARP/SG, y que fue puesto en  conocimiento de las partes –se desprende que la Resolución Ministerial N.° 185-2001–AG declaró la caducidad del derecho de propiedad de la Empresa Agropecuaria Cascay S.A., y dispuso la cancelación del asiento registral de la mencionada empresa, en cumplimiento expreso de la cláusula quinta del contrato de otorgamiento de terrenos eriazos para otros usos agrarios –aprobado en virtud de la Resolución Directoral Ejecutiva N.° 042-95-AG-PETT, de fecha 9 de marzo de 1995–, celebrado el 5 de abril de 1995 entre la Dirección Regional PETT- CR y la precitada empresa, no aplicándose de forma alguna las disposiciones legales cuestionadas por los actores.

 

4.      Durante la secuela del proceso se ha alegado que en el contrato de otorgamiento de terrenos eriazos, mediante el cual la Empresa Agropecuaria Cascay S.A. adquirió el predio sub litis, se estableció –en forma condicional– que si éste no era destinado a usos agrarios en un plazo de dos años, se produciría la caducidad del derecho de propiedad sobre el mismo, con la consecuente rescisión o resolución del contrato, y su reversión al dominio del Estado, situación que no constaba expresamente en la partida registral correspondiente.

 

Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme al artículo 2014° del Código Civil, los demandantes se encontraban –y se encuentran– amparados por el principio de fe pública registral. En efecto, conviene precisar que del texto del precitado artículo 2014°, en concordancia con el artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, se puede concluir que las características necesarias para que el principio de fe pública registral despliegue sus efectos son: adquisición válida de un derecho previa inscripción del derecho transmitido, inexpresividad registral respecto de causales de ineficacia del derecho transmitido, onerosidad en la transmisión del derecho, buena fe del adquiriente e inscripción del derecho a su favor, condiciones que se presentan en el caso de autos, y que conllevan a que los demandantes mantengan su adquisición y, por ende, su derecho.

 

Respecto de la inexactitud o inexpresividad registral, resulta oportuno señalar que el principio de fe pública registral parte de la consideración de que no siempre existe coincidencia entre lo que aparece en el registro y la realidad, es decir, que el registro no siempre es el fiel reflejo de la realidad, pues pueden existir circunstancias extrarregistrales que no hayan quedado representadas en la inscripción. Así, las causas que no constaban en el registro cuando el adquiriente inscribió su derecho no lo pueden perjudicar. Por el contrario, a ello alude el artículo 2014° que se comenta, al establecer que el tercero registral mantiene su adquisición, y, por ende, su derecho, una vez que éste queda inscrito, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante en virtud de causas que no consten en los Registros Públicos.

 

5.      Consecuentemente, el tercero registral es aquel que apoya su derecho en la inscripción ante Registros Públicos de forma válida, de modo que, reuniendo los demandantes las condiciones señaladas en el fundamento 4. supra, su derecho de propiedad se encuentra protegido en tanto no exista una resolución judicial firme que favorezca al Estado y que ordene la cancelación de su asiento registral o algún nuevo procedimiento de reversión de terrenos al Estado en su contra.

 

6.      Por otro lado, las disposiciones complementarias cuestionadas por los actores, tienen como finalidad regularizar las inscripciones de los terrenos eriazos que han sido materia de procesos de reversión a favor del Estado, y que no han sido inscritos ante los Registros Públicos en su debido momento, procediéndose, en consecuencia, a cancelar los asientos registrales correspondientes.

 

En tal contexto, cabe indicar que el predio de propiedad de la actora fue revertido a favor del Estado a través de la Resolución Ministerial N.° 0404-92-AG, del 12 de junio de 1992, e inscrito en los Registros Públicos en el Asiento 1-C de la Ficha N.° 1152599, con fecha 8 de setiembre de 1994, esto es, con anterioridad a la transferencia del predio a su favor, advirtiéndose que dicha inscripción tiene la calidad de inmatriculación o primera de dominio, no existiendo, en ese sentido, cancelación alguna de asientos anteriores a dicha inscripción, ni mucho menos cancelaciones registrales pendientes respecto del mencionado proceso de reversión que pudieran efectuarse, por cuanto el referido proceso –del que fue objeto el predio de los demandantes, y actuales propietarios– se encuentra saneado registralmente desde el 8 de setiembre de 1994, conforme se observa de la Ficha N.° 1152599 obrante a fojas 6 de autos. En consecuencia, las cuestionadas disposiciones complementarias de la Ley N.° 27333 no le resultan aplicables.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifiquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA