EXP. N.° 2268-2002-HC/TC

LIMA

MOISÉS WOLFENSON WOLOCH

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de pleno, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Wolfenson Woloch contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos en Cárcel  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 15 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 16 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Roberto Barandiarán Dempwolf, doña Inés Tello de Ñecco y don Marco Antonio Lizárraga Rebaza, por violación a su libertad individual, y solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 251, de fecha 23 de mayo de 2002, en virtud de la cual se le impone la medida de arresto domiciliario. Refiere que viene siendo procesado por la presunta comisión de delito de peculado ante el Primer Juzgado Penal Especial de Lima, expediente N.° 36-01, proceso en el cual fue incluido mediante auto ampliatorio de fecha 11 de enero de 2002, imponiéndosele mandato de comparecencia restringida; agregando que la apelación interpuesta por el procurador ad hoc contra el auto que dicta mandato de comparecencia restringida estaba dirigida a que se dictará mandato de detención en su contra, y que, sin embargo, la Sala dictó mandato de arresto domiciliario, lo que constituye un fallo extra petitum que atenta contra el principio de congruencia.  

 

Admitida a trámite la acción, y realizada la sumaria investigación, se recabó fotocopia certificada de la resolución impugnada (fojas 58 y ss.), así como de la recaída en el caso del hermano del accionante, Alex Wolfenson (fojas 53 y ss.); de otro lado, se realizó la diligencia de declaración de los magistrados emplazados (f. 53), quienes negaron que se trate de una resolución arbitraria, dado que se encuentra debidamente motivada.   

     

El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 22 de julio de 2002, declaró improcedente la acción, por considerar que debieron formularse los recursos procesales pertinentes.  

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se ha vulnerado la libertad individual del accionante,  toda vez que la actuación de los emplazados se encuentra  enmarcada dentro del cumplimiento de las leyes vigentes.    

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2003, este Colegiado emitió resolución de fondo sobre la alegada afectación del principio de congruencia, dejando a salvo lo referente a la presunta afectación a la libertad personal, ordenando que en vía de subsanación, la Sala cumpliera con precisar las razones que sustentaron el cuestionado arresto domiciliario.

 

Es así que, con fecha quince de agosto de 2003, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima amplió las razones que sustentaban dicha resolución, devolviendo los autos a este Tribunal para que emitiese un pronunciamiento de fondo.

 

2.      Como toda medida cautelar, la imposición del arresto domiciliario está supeditada a la observancia de dos presupuestos básicos: fumus boni iuris (apariencia del derecho) y periculum in mora (peligro procesal). El primero de ellos está referido en el ámbito penal a la suficiencia de elementos probatorios que vinculen al imputado con el hecho delictivo, mientras el segundo se refiere al peligro de que el procesado se sustraiga a la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria.

 

Asimismo, tal como lo ha sostenido constantemente la jurisprudencia de este Tribunal (Exps. N.os 1091-2002-HC, 1565-2002-HC y 376-203-HC), el elemento más importante para evaluar la validez de la medida cautelar es el peligro procesal, de manera que, a mayor o menor peligro procesal, la medida cautelar podrá ser más o menos gravosa, respectivamente. 

 

3.      La Sala Penal Especial, mediante resolución subsanatoria de fecha 15 de agosto de 2003,  justifica el periculum in mora en la conducta procesal que siguió el imputado a lo largo de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público. Asimismo, indica en su Resolución N.º 251, de fecha 23 de mayo de 2002, que dicho peligro procesal no es de una entidad tal que haga necesaria la imposición de una detención, sino que se deberá  optar por una medida menos restrictiva. 

4.      Respecto del requisito fumus boni iuris, este fue debidamente analizado en el fundamento cuarto de la Resolución N.º 251, de fecha 23 de mayo de 2002, en el que se señalan los testimonios de Guido Rosas Bonucelli, Matilde Pinchi Pinchi y los capitanes EP Wilmer Ramos Viera y Mario Ruiz Agüero como elementos probatorios que abonan a favor de su responsabilidad penal, de manera tal que exista una primera vinculación del imputado con el hecho delictivo. 

 

5.      Por lo tanto, el arresto domiciliario impuesto contra el accionante no constituye una indebida afectación a la libertad individual.

 

FALLO

 

       Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundado el hábeas corpus.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA