EXP.
N.° 2268-2002-HC/TC
LIMA
MOISÉS
WOLFENSON WOLOCH
En Lima, a los 26 días del mes de
enero de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de pleno, con la asistencia
de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen,
Rey Terry, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Wolfenson Woloch contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 15 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 16 de julio de 2002, interpone acción de hábeas
corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte
Superior de Justicia de Lima, don Roberto Barandiarán Dempwolf, doña Inés Tello
de Ñecco y don Marco Antonio Lizárraga Rebaza, por violación a su libertad
individual, y solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 251, de fecha
23 de mayo de 2002, en virtud de la cual se le impone la medida de arresto
domiciliario. Refiere que viene siendo procesado por la presunta comisión de
delito de peculado ante el Primer Juzgado Penal Especial de Lima, expediente
N.° 36-01, proceso en el cual fue incluido mediante auto ampliatorio de fecha
11 de enero de 2002, imponiéndosele mandato de comparecencia restringida;
agregando que la apelación interpuesta por el procurador ad hoc contra el auto que dicta mandato de comparecencia
restringida estaba dirigida a que se dictará mandato de detención en su contra,
y que, sin embargo, la Sala dictó mandato de arresto domiciliario, lo que
constituye un fallo extra petitum que
atenta contra el principio de congruencia.
Admitida a trámite la
acción, y realizada la sumaria investigación, se recabó fotocopia certificada
de la resolución impugnada (fojas 58 y ss.), así como de la recaída en el caso
del hermano del accionante, Alex Wolfenson (fojas 53 y ss.); de otro lado, se
realizó la diligencia de declaración de los magistrados emplazados (f. 53),
quienes negaron que se trate de una resolución arbitraria, dado que se
encuentra debidamente motivada.
El Decimoctavo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 22 de julio de 2002, declaró
improcedente la acción, por considerar que debieron formularse los recursos
procesales pertinentes.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se ha vulnerado la
libertad individual del accionante,
toda vez que la actuación de los emplazados se encuentra enmarcada dentro del cumplimiento de las
leyes vigentes.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
resolución de fecha 16 de mayo de 2003, este Colegiado emitió resolución de
fondo sobre la alegada afectación del principio de congruencia, dejando a salvo
lo referente a la presunta afectación a la libertad personal, ordenando que en
vía de subsanación, la Sala cumpliera con precisar las razones que sustentaron
el cuestionado arresto domiciliario.
Es así que, con
fecha quince de agosto de 2003, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de
Justicia de Lima amplió las razones que sustentaban dicha resolución,
devolviendo los autos a este Tribunal para que emitiese un pronunciamiento de
fondo.
2.
Como
toda medida cautelar, la imposición del arresto domiciliario está supeditada a
la observancia de dos presupuestos básicos: fumus
boni iuris (apariencia del derecho) y periculum
in mora (peligro procesal). El primero de ellos está referido en el ámbito
penal a la suficiencia de elementos probatorios que vinculen al imputado con el
hecho delictivo, mientras el segundo se refiere al peligro de que el procesado
se sustraiga a la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria.
Asimismo, tal como lo
ha sostenido constantemente la jurisprudencia de este Tribunal (Exps. N.os
1091-2002-HC, 1565-2002-HC y 376-203-HC), el elemento más importante para
evaluar la validez de la medida cautelar es el peligro procesal, de manera que,
a mayor o menor peligro procesal, la medida cautelar podrá ser más o menos
gravosa, respectivamente.
3.
La
Sala Penal Especial, mediante resolución subsanatoria de fecha 15 de agosto de
2003, justifica el periculum in mora en la conducta procesal que siguió el imputado a
lo largo de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.
Asimismo, indica en su Resolución N.º 251, de fecha 23 de mayo de 2002, que
dicho peligro procesal no es de una entidad tal que haga necesaria la
imposición de una detención, sino que se deberá optar por una medida menos restrictiva.
4.
Respecto
del requisito fumus boni iuris, este
fue debidamente analizado en el fundamento cuarto de la Resolución N.º 251, de
fecha 23 de mayo de 2002, en el que se señalan los testimonios de Guido Rosas
Bonucelli, Matilde Pinchi Pinchi y los capitanes EP Wilmer Ramos Viera y Mario
Ruiz Agüero como elementos probatorios que abonan a favor de su responsabilidad
penal, de manera tal que exista una primera vinculación del imputado con el
hecho delictivo.
5.
Por
lo tanto, el arresto domiciliario impuesto contra el accionante no constituye
una indebida afectación a la libertad individual.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA