EXP. N.° 2268-2004 -AA/TC

LIMA

MÁXIMO PABLO

RIMARI CARRASCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Pablo Rumari Carrasco contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 29 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 487-96-ONP/DC, de fecha 19 de noviembre de 1996, mediante la cual se le fija una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley N.° 25967. Alega que corresponde a su caso la aplicación del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, y que, en consecuencia, se debe ordenar a la ONP que se le reconozca la pensión completa de jubilación minera, incluyendo los incrementos decretados por el gobierno central, pues se le ha aplicado erróneamente el Decreto Ley N.° 25967, que no le corresponde, por cuanto este dispositivo entró en vigencia el 19 de diciembre de 1992, y a esa fecha ya había adquirido el derecho que reclama.

 

La ONP contesta la demanda expresando sus razones jurídicas y fácticas que apoyan la legalidad del resolutivo cuestionado.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que, al haberse aplicado el Decreto Ley N.° 25967 para calcular y determinar la pensión de jubilación del actor, se ha vulnerado su derecho pensionario adquirido conforme a la Ley N.° 25009.

 

La recurrida revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, dejando a salvo al actor para que haga valer su derecho conforme a ley, por considerar que cumplió el requisito de edad para percibir la pensión adelantada (55 años de edad) el 5 de mayo de 1993, esto es cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967 por lo que no hay aplicación retroactiva de este dispositivo; y que, en cuanto al derecho de pensión minera que se reclama, considera que no se ha aportado ninguna prueba idónea que acredite que se encuentra dentro de los alcances del artículo 1° de la ley N.° 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe prescindiendo del Decreto Ley N.° 25967, pues el reconocimiento de su derecho pensionario, tal como se ha efectuado, configura una aplicación retroactiva del citado dispositivo legal, debiéndose otorgarle la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, concordante con la Ley N.° 25009, al encontrarse dentro de los alcances de esta última.

 

2.      A fojas 2 de autos obra el Documento Nacional de Identidad del demandante, en el que consta que nació el 5 de mayo de 1938, por lo que resulta evidente que a la entrada en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, aún no tenía la edad requerida por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

3.      En consecuencia, el Decreto Ley N.° 25967 no se aplicó retroactivamente en el cálculo de la pensión del recurrente, sino que, por el contrario, éste se efectuó con arreglo a los dispositivos legales vigentes en dicha oportunidad.

 

4.      En lo que concierne al pretendido otorgamiento de la pensión conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, debe precisarse que, de las instrumentales que obran de fojas 04 a fojas 07 del cuaderno principal, se advierte que el demandante se desempeñó como Supervisor Dibujante y Dibujante, no encontrándose, por lo tanto, dentro de los supuestos establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley N.° 25009, toda vez que no prestó servicios durante 15 años en la modalidad de minero, para ser amparado por la referida ley, y no estuvo expuesto en su vida laboral a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala el mencionado texto legal, por lo que, en todo caso, debe demostrar su derecho en la vía correspondiente.

 

5.      En consecuencia, este Colegiado concluye que no ha habido aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de la pensión de jubilación; por lo tanto, habiéndose determinado ésta correctamente, sin que sea de aplicación la Ley N.° 25009, debe desestimarse la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA