EXP. N.°
2269-2003-AA/TC
LIMA
EFRAÍN DEL CASTILLO RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Efraín del Castillo Ramos contra la sentencia de la Sala
Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su
fecha 18 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 19 de setiembre de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de
Agricultura, a fin de que se le restituya el pago de su pensión de cesantía en
el Nivel F-5. Manifiesta que mediante Resolución N.° 249-83-INIPA-DIPER, del 18
de agosto de 1983, se le otorgó pensión de cesantía nivelable por haber
prestado servicios al Estado durante 30 años y 4 días, suspendiéndose la percepción
de dicha prestación hasta el 1 de enero de 2001, en que se reanudó la misma,
mediante la Resolución Directoral N.° 0056-2001-AG-OA-OPER, del 28 de febrero
de 2001, nivelándose su pensión al Nivel remunerativo F-5. Sin embargo, alega
que la Administración, en forma unilateral y sin expresión de causa, ha
recortado su pensión de cesantía nivelable, considerándolo en el Nivel F-3, lo
cual constituye la afectación de sus derechos protegidos por la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna vigente.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura propone la
excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada o improcedente, según sea el caso, alegando que, en el fondo, lo que
el recurrente busca no es el reconocimiento o la restitución de un derecho
constitucional, sino el incremento de su pensión de cesantía reconocida por el
Decreto Ley N.° 20530, lo cual no es procedente mediante una acción de amparo,
sino a través de la acción contenciosa respectiva.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de mayo de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la emplazada rectificó el cálculo del monto de la pensión después de años, sin tener en cuenta que el error constituía cosa decidida, y que había vencido el plazo de prescripción fijado por ley, añadiendo que la Administración sólo podía recurrir al Poder Judicial mediante la acción contencioso administrativa.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que de autos no se verifica la afectación constitucional invocada, aunque dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía judicial que cuenta con la estación probatoria, de la que carece la acción incoada.
1.
El
objeto de la demanda es que se restituya al actor el pago de su pensión de
cesantía en el Nivel F-5.
2.
A
fojas 3 de autos obra la Resolución Directoral N.° 0056-2001-AG-OA-OPER, del 28
de febrero de 2001, mediante la cual se reanudó el pago de la pensión de
cesantía nivelable a favor del recurrente, en el cargo de Director de Sistemas
Administrativo III, categoría remunerativa F-5, por haber prestado servicios a
la Administración Pública durante 30 años y 4 días.
3.
Sin
embargo, de la boleta de pago de julio de 2001 expedida por el Ministerio de
Agricultura, y que corre a fojas 5 de autos, se aprecia que el nivel
remunerativo en el que se considera al actor, para efectos del pago de su
pensión, es el de F-3, distinto al nivel remunerativo reconocido en la
resolución señalada en el fundamento 2, supra,
evidenciándose un desconocimiento de la misma por parte de la Administración en
perjuicio del derecho a la seguridad social del demandante, razón por la cual,
la demanda debe ser estimada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
a la emplazada nivele la pensión del actor en el Nivel F-5, y que disponga el
pago de los devengados que le pudieran corresponder con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA