EXP.   N.° 2269-2003-AA/TC

LIMA

EFRAÍN DEL CASTILLO RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Efraín del Castillo Ramos contra la sentencia de la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 18 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Agricultura, a fin de que se le restituya el pago de su pensión de cesantía en el Nivel F-5. Manifiesta que mediante Resolución N.° 249-83-INIPA-DIPER, del 18 de agosto de 1983, se le otorgó pensión de cesantía nivelable por haber prestado servicios al Estado durante 30 años y 4 días, suspendiéndose la percepción de dicha prestación hasta el 1 de enero de 2001, en que se reanudó la misma, mediante la Resolución Directoral N.° 0056-2001-AG-OA-OPER, del 28 de febrero de 2001, nivelándose su pensión al Nivel remunerativo F-5. Sin embargo, alega que la Administración, en forma unilateral y sin expresión de causa, ha recortado su pensión de cesantía nivelable, considerándolo en el Nivel F-3, lo cual constituye la afectación de sus derechos protegidos por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna vigente.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, según sea el caso, alegando que, en el fondo, lo que el recurrente busca no es el reconocimiento o la restitución de un derecho constitucional, sino el incremento de su pensión de cesantía reconocida por el Decreto Ley N.° 20530, lo cual no es procedente mediante una acción de amparo, sino a través de la acción contenciosa respectiva.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de mayo de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la emplazada rectificó el cálculo del monto de la pensión después de años, sin tener en cuenta que el error constituía cosa decidida, y que había vencido el plazo de prescripción fijado por ley, añadiendo que la Administración sólo podía recurrir al Poder Judicial mediante la acción contencioso administrativa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que de autos no se verifica la afectación constitucional invocada, aunque dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía judicial que cuenta con la estación probatoria, de la que carece la acción incoada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se restituya al actor el pago de su pensión de cesantía en el Nivel F-5.

 

2.      A fojas 3 de autos obra la Resolución Directoral N.° 0056-2001-AG-OA-OPER, del 28 de febrero de 2001, mediante la cual se reanudó el pago de la pensión de cesantía nivelable a favor del recurrente, en el cargo de Director de Sistemas Administrativo III, categoría remunerativa F-5, por haber prestado servicios a la Administración Pública durante 30 años y 4 días.

 

3.      Sin embargo, de la boleta de pago de julio de 2001 expedida por el Ministerio de Agricultura, y que corre a fojas 5 de autos, se aprecia que el nivel remunerativo en el que se considera al actor, para efectos del pago de su pensión, es el de F-3, distinto al nivel remunerativo reconocido en la resolución señalada en el fundamento 2, supra, evidenciándose un desconocimiento de la misma por parte de la Administración en perjuicio del derecho a la seguridad social del demandante, razón por la cual, la demanda debe ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena a la emplazada nivele la pensión del actor en el Nivel F-5, y que disponga el pago de los devengados que le pudieran corresponder con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA