EXP.
N.° 2270-2004-AA/TC
CAJAMARCA
SANTIAGO NOVOA PACHAMANGO
En Lima, a los 25 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Santiago Novoa Pachamango contra la sentencia de la Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 84,
su fecha 27 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Baños del Inca, a fin de que se deje sin efecto el despido
arbitrario del que ha sido objeto mediante la Carta Múltiple N.°
017-2003-MDBI-OP-M, del 16 de julio de 2003, notificada el día 23 del mismo mes
y año y, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación. Expresa que
el 1 de enero de 2003 empezó a trabajar, primero como obrero y luego como
chofer; que la actividad que desempeñaba como trabajador de la emplazada
[Régimen Laboral de la Actividad Privada previsto por el Decreto Legislativo
N.° 728] estaba sujeta a un horario de trabajo, prestando servicios en forma
personal, continua e ininterrumpida hasta el momento del despido; y que al
haber superado el período de prueba de tres meses, le asiste una adecuada
protección contra el despido arbitrario, pues existió una relación laboral de
naturaleza permanente que tuvo la apariencia de un contrato de servicios no
personales, situación que constituye una violación de su derecho al trabajo
constitucionalmente previsto por el artículo 27° de la Carta Magna.
La emplazada propone las excepciones
de convenio arbitral y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
alega que con el actor no tuvo un vínculo de carácter laboral, sino de
naturaleza civil, razón por la que no tiene derecho adquirido alguno. Expresa
que, en ese sentido, no corresponde que su contrato sea considerado como uno de
duración indeterminada, y que el actor actúa de mala fe al señalar que el
contrato de naturaleza civil “enmascaraba” una relación de carácter laboral; y
que, en todo caso, la controversia debe ser discutida en otra vía
procedimental. Agrega que no es procedente reclamar la reposición, ya que no se
trata de un derecho reconocido por la Constitución ni por la legislación
nacional.
El Juzgado Mixto de los
Baños del Inca, con fecha 4 de diciembre de 2003, desestimó las excepciones
propuestas y declaró fundada la demanda, por considerar que, al no mediar causa
justa, el actor ha sido arbitrariamente despedido, con lo cual se acredita la
violación de sus derechos previstos en los artículos 27°, y 139°, inciso 3) de
la Constitución.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que de autos se advierte que
el actor ha laborado desde el 1 de enero hasta el 23 de julio de 2003 y, por
ende, no se encuentra bajo la protección de la Ley N.° 24041 (sic).
FUNDAMENTOS
1.
El
actor pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto
a través de la Carta Múltiple N.° 017-2003-MDBI-OP-M, del 16 de julio de 2003,
y notificada el día 23 del mismo mes y año y, en consecuencia, se ordene su
inmediata reincorporación.
2.
Con
los certificados de fojas 2 y 88, los documentos de fojas 4 a 10, así como con
las copias de los recibos por honorarios que corren de fojas 11 a 15, y de 89 a
101 de autos, se acredita que el actor laboró para la emplazada desde el 1 de
octubre de 2001 hasta el 31 de julio de 2003, esto es, por un período de 1 año
y 8 meses de labores desempeñadas como obrero, y, posteriormente, como chofer.
Consecuentemente, ha alcanzado la protección contra el despido arbitrario al
haber superado el período de prueba establecido en el artículo 10° del Decreto
Supremo N.° 003-97-TR.
3.
Por
lo demás, con los documentos que obran de fojas 4 a 15 y 89 a 101 de autos, se
prueba que la relación jurídica entre el actor y la emplazada era de tipo
laboral al haber prestado servicios en forma personal, subordinada y
remunerada, de modo que, al haberse extinguido el vínculo laboral sin
observarse lo dispuesto en los artículos 22° y 24° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR [existencia de causa justa, que no ha sido señalada en la carta de
despido de fojas 3], y en aplicación del principio de primacía de la realidad,
la demanda debe ser estimada en todos sus extremos.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
la reposición de don Santiago Novoa Pachamango en el cargo que venía
desempeñando o en otro de igual o
similar nivel o categoría.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA