EXP. N.° 2270-2004-AA/TC

CAJAMARCA

SANTIAGO NOVOA PACHAMANGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Novoa Pachamango contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 84, su fecha 27 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto mediante la Carta Múltiple N.° 017-2003-MDBI-OP-M, del 16 de julio de 2003, notificada el día 23 del mismo mes y año y, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación. Expresa que el 1 de enero de 2003 empezó a trabajar, primero como obrero y luego como chofer; que la actividad que desempeñaba como trabajador de la emplazada [Régimen Laboral de la Actividad Privada previsto por el Decreto Legislativo N.° 728] estaba sujeta a un horario de trabajo, prestando servicios en forma personal, continua e ininterrumpida hasta el momento del despido; y que al haber superado el período de prueba de tres meses, le asiste una adecuada protección contra el despido arbitrario, pues existió una relación laboral de naturaleza permanente que tuvo la apariencia de un contrato de servicios no personales, situación que constituye una violación de su derecho al trabajo constitucionalmente previsto por el artículo 27° de la Carta Magna.

 

La emplazada propone las excepciones de convenio arbitral y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y alega que con el actor no tuvo un vínculo de carácter laboral, sino de naturaleza civil, razón por la que no tiene derecho adquirido alguno. Expresa que, en ese sentido, no corresponde que su contrato sea considerado como uno de duración indeterminada, y que el actor actúa de mala fe al señalar que el contrato de naturaleza civil “enmascaraba” una relación de carácter laboral; y que, en todo caso, la controversia debe ser discutida en otra vía procedimental. Agrega que no es procedente reclamar la reposición, ya que no se trata de un derecho reconocido por la Constitución ni por la legislación nacional.

 

El Juzgado Mixto de los Baños del Inca, con fecha 4 de diciembre de 2003, desestimó las excepciones propuestas y declaró fundada la demanda, por considerar que, al no mediar causa justa, el actor ha sido arbitrariamente despedido, con lo cual se acredita la violación de sus derechos previstos en los artículos 27°, y 139°, inciso 3) de la Constitución.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que de autos se advierte que el actor ha laborado desde el 1 de enero hasta el 23 de julio de 2003 y, por ende, no se encuentra bajo la protección de la Ley N.° 24041 (sic).

 

FUNDAMENTOS

1.        El actor pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto a través de la Carta Múltiple N.° 017-2003-MDBI-OP-M, del 16 de julio de 2003, y notificada el día 23 del mismo mes y año y, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación.

 

2.        Con los certificados de fojas 2 y 88, los documentos de fojas 4 a 10, así como con las copias de los recibos por honorarios que corren de fojas 11 a 15, y de 89 a 101 de autos, se acredita que el actor laboró para la emplazada desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 31 de julio de 2003, esto es, por un período de 1 año y 8 meses de labores desempeñadas como obrero, y, posteriormente, como chofer. Consecuentemente, ha alcanzado la protección contra el despido arbitrario al haber superado el período de prueba establecido en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

3.        Por lo demás, con los documentos que obran de fojas 4 a 15 y 89 a 101 de autos, se prueba que la relación jurídica entre el actor y la emplazada era de tipo laboral al haber prestado servicios en forma personal, subordinada y remunerada, de modo que, al haberse extinguido el vínculo laboral sin observarse lo dispuesto en los artículos 22° y 24° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR [existencia de causa justa, que no ha sido señalada en la carta de despido de fojas 3], y en aplicación del principio de primacía de la realidad, la demanda debe ser estimada en todos sus extremos.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena la reposición de don Santiago Novoa Pachamango en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual  o similar nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA