MARCIANO
MARTÍNEZ ZÁRATE
En Lima, a 20 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Marciano Martínez Zárate contra la sentencia de la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 31 de marzo de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 18 de octubre de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución
Administrativa N.º 28723-97-ONP-DC, de fecha 2 de setiembre de 1997, por
habérsele aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.°19990
y la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera. Manifiesta haber laborado como obrero
de un centro de producción minera metalúrgica y haber aportado durante 25 años
al Sistema Nacional de Pensiones, correspondiéndole percibir una pensión minera
completa, sin topes.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante no
cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión de jubilación con anterioridad a la entrada
en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, agregando que el actor, a la fecha de
cese, solo tenía 58 años de edad y 22 años de aportaciones.
El Vigésimo Quinto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar que las acciones de garantía carecen de
etapa probatoria para ventilar la pretensión del actor, más aún cuando a la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 no acreditó contar 25 años de
aportaciones para acceder a la pensión de jubilación minera.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
El demandante
pretende que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación minera,
alegando que esta se ha calculado erróneamente; y que, en consecuencia, se le
otorgue una pensión minera, sin tope; agregando que la imposición de topes
supone una aplicación indebida de normas y vulnera su derecho a la seguridad
social.
2. El artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR establece que “La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2.° de la Ley N.° 25009, será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecido en el Decreto Ley N.º 19990”.
3.
Al
respecto, la Resolución N.° 28723-97-ONP-DC, de fecha 2 de setiembre de 1997,
cuya inaplicación se solicita, otorgó pensión de jubilación minera al
demandante por la suma máxima mensual vigente fijada por Decreto Supremo en
aplicación del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, el mismo que señala lo
siguiente: “El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio
actuarial, propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones
que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto
Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”.
4.
En
consecuencia, dado que la pensión de jubilación minera otorgada al demandante
es la máxima permitida por ley, de conformidad con la norma citada en el
párrafo precedente, no se ha acreditado que la resolución en cuestión lesione
el derecho constitucional invocado, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA