EXP. N.° 2271-2003-AA/TC

LIMA

MARCIANO MARTÍNEZ ZÁRATE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Marciano Martínez Zárate contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 31 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 18 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.º 28723-97-ONP-DC, de fecha 2 de setiembre de 1997, por habérsele aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.°19990 y la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera. Manifiesta haber laborado como obrero de un centro de producción minera metalúrgica y haber aportado durante 25 años al Sistema Nacional de Pensiones, correspondiéndole percibir una pensión minera completa, sin topes.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante no cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión  de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, agregando que el actor, a la fecha de cese, solo tenía 58 años de edad y 22 años de aportaciones.

 

            El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que las acciones de garantía carecen de etapa probatoria para ventilar la pretensión del actor, más aún cuando a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 no acreditó contar 25 años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación minera.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación minera, alegando que esta se ha calculado erróneamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión minera, sin tope; agregando que la imposición de topes supone una aplicación indebida de normas y vulnera su derecho a la seguridad social.

 

2.      El artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR establece que “La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2.° de la Ley N.° 25009, será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecido en el Decreto Ley N.º 19990”.

 

3.      Al respecto, la Resolución N.° 28723-97-ONP-DC, de fecha 2 de setiembre de 1997, cuya inaplicación se solicita, otorgó pensión de jubilación minera al demandante por la suma máxima mensual vigente fijada por Decreto Supremo en aplicación del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, el mismo que señala lo siguiente: “El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial, propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”.

 

4.      En consecuencia, dado que la pensión de jubilación minera otorgada al demandante es la máxima permitida por ley, de conformidad con la norma citada en el párrafo precedente, no se ha acreditado que la resolución en cuestión lesione el derecho constitucional invocado, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA