EXP. N.° 2272-2004-AA/TC

LIMA

ADRIÁN TELLO ROSALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Adrián Tello Rosales contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 19 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones-AFP Horizonte S.A., solicitando que se declare la nulidad del contrato de afiliación suscrito con la AFP Unión el 10 de enero de 1996, y de la solicitud de traspaso a la AFP Horizonte del 20 de junio de 1997, pidiendo que se inaplique a su caso el plazo de 2 años previsto en la Resolución N.° 795-2002. Refiere que ingresó a laborar a la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A. el 14 de diciembre de 1981 como trabajador minero de mina a tajo abierto; y que, al momento de suscripción del contrato de afiliación, celebrado el 10 de enero de 1996, contaba con 16 años de aportaciones y 40 años de edad.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que a la fecha de suscripción del contrato el demandante no contaba con los requisitos de edad y años de aportaciones exigidos por la Ley N.° 25009.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha de suscripción del contrato de afiliación, el demandante no cumplía los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009 para percibir pensión de jubilación, de modo que no había adquirido el derecho.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para discutir la cuestión por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad del contrato de afiliación a AFP suscrito por el demandante, alegándose, por un lado, su derecho a elegir el sistema de seguridad social que considere conveniente y, por otro, que al momento de su suscripción ya gozaba del derecho a percibir pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.        Este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que el hecho de que las entidades correspondientes establezcan requisitos, formalidades y plazos para posibilitar el traslado del trabajador del Sistema Privado de Pensiones no es violatorio del derecho reconocido por el artículo 11° del la Constitución, con el cual se garantiza el acceso a las prestaciones de salud y pensiones.

 

3.        Respecto al derecho adquirido que alega tener el demandante, debe subrayarse que la Ley N.° 25009 establece que tendrán derecho a percibir pensión de jubilación aquellos trabajadores de minas a tajo abierto que hubieren alcanzado 50 años de edad y 25 años de aportaciones; de este modo, y teniendo en cuenta que al momento de suscribir el contrato de afiliación el demandante no había alcanzado los años de aportaciones ni la edad necesaria para percibir pensión de jubilación, es evidente que no gozaba de dicho derecho al momento de la suscripción del contrato de afiliación.

 

4.        Por lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional invocado, de modo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA