EXP.
N.° 2272-2004-AA/TC
LIMA
ADRIÁN TELLO ROSALES
En Lima, a los 11 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Adrián Tello Rosales contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 19 de
marzo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de
Fondo de Pensiones-AFP Horizonte S.A., solicitando que se declare la nulidad del
contrato de afiliación suscrito con la AFP Unión el 10 de enero de 1996, y de
la solicitud de traspaso a la AFP Horizonte del 20 de junio de 1997, pidiendo
que se inaplique a su caso el plazo de 2 años previsto en la Resolución N.°
795-2002. Refiere que ingresó a laborar a la Empresa Minera Shougang Hierro
Perú S.A. el 14 de diciembre de 1981 como trabajador minero de mina a tajo
abierto; y que, al momento de suscripción del contrato de afiliación, celebrado
el 10 de enero de 1996, contaba con 16 años de aportaciones y 40 años de edad.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que a la fecha de
suscripción del contrato el demandante no contaba con los requisitos de edad y
años de aportaciones exigidos por la Ley N.° 25009.
El Trigésimo Cuarto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que a la fecha de suscripción del contrato de afiliación, el
demandante no cumplía los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009 para
percibir pensión de jubilación, de modo que no había adquirido el derecho.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la
vía idónea para discutir la cuestión por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se disponga la nulidad del contrato de afiliación a
AFP suscrito por el demandante, alegándose, por un lado, su derecho a elegir el
sistema de seguridad social que considere conveniente y, por otro, que al
momento de su suscripción ya gozaba del derecho a percibir pensión de
jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.
2.
Este
Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que el hecho de que las
entidades correspondientes establezcan requisitos, formalidades y plazos para
posibilitar el traslado del trabajador del Sistema Privado de Pensiones no es
violatorio del derecho reconocido por el artículo 11° del la Constitución, con
el cual se garantiza el acceso a las prestaciones de salud y pensiones.
3.
Respecto
al derecho adquirido que alega tener el demandante, debe subrayarse que la Ley
N.° 25009 establece que tendrán derecho a percibir pensión de jubilación
aquellos trabajadores de minas a tajo abierto que hubieren alcanzado 50 años de
edad y 25 años de aportaciones; de este modo, y teniendo en cuenta que al
momento de suscribir el contrato de afiliación el demandante no había alcanzado
los años de aportaciones ni la edad necesaria para percibir pensión de
jubilación, es evidente que no gozaba de dicho derecho al momento de la
suscripción del contrato de afiliación.
4.
Por
lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no se ha
acreditado la vulneración de derecho constitucional invocado, de modo que la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA