LIMA
ANTENOR ARIZA MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Antenor Ariza Miranda contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su
fecha 21 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con
fecha 26 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N.° 0000000518-2002, de fecha 07 de enero del
2002, que le deniega su pensión de
jubilación minera, violando los artículos 1°, 10° y 11° de la Constitución; y
que, en consecuencia, se expida una nueva resolución, reconociéndole los
reintegros de los devengados e intereses legales, conforme a la Ley 25009 y su
Reglamento, D.S. N.° 029-89-TR. Manifiesta que ha quedado desprotegido y que se
ha afectado su derecho a la seguridad social y al cobro de una pensión de
jubilación minera digna y decorosa, que le corresponde por haber laborado en la
Empresa Minera Centromín Perú S.A., desde el 13 de junio de 1967 hasta el 09 de
junio de 1984, en calidad de Oficial de
Fundición y Refinería de La Oroya, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad
e insalubridad, acomulando un tiempo de servicios de 16 años, 11 meses y 27
días, e igual número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o
infundada, aduciendo que, si el actor no se encontraba conforme con lo resuelto
en la vía administrativa, debió acudir a la vía judicial ordinaria, y no a la
vía sumarísima del amparo, y que no cumplió los requisitos de la Ley N.° 25509
para percibir pensión de jubilación minera.
El
Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima declara fundada la
demanda, estimando que el fondo de la cuestión es dilucidar si el actor
adquirió su derecho a una pensión de jubilación, según la Ley N.° 25009 y su
Reglamento (D.S. N.° 029-89-TR), que precisa que los trabajadores de la
actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis se acogerán a la pensión de jubilación, aun
sin tener el número de aportaciones establecido; y que este derecho le ha sido
denegado al actor pese a haber reunido los requisitos legales, encontrándose
acreditada, por tanto, la violación del derecho invocado.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que en
el caso no se tenía certeza de haberse cumplido la excepción que establece el
artículo 6° de la Ley 25009, principalmente porque el actor cesó en sus actividades laborales el 09 de julio de 1994, y el Informe de la
Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez recién fue emitido el
05 de octubre del 2001.
FUNDAMENTOS
1. El
Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado sentado que, en
materia de pensiones, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa,
toda vez que, por un lado, se trata de derechos alimentarios, y, por otro,
porque la alegada vulneración es de naturaleza continuada.
2. La
Constitución Política, en su artículo 10°, “[...] reconoce el derecho universal
y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.
3. De
la resolución de fojas 2 se observa, en
el sexto considerando, que al demandante se le consideran 14 años y 02 meses de
aportaciones, lo que está en contradicción
con el certificado de trabajo de fojas 03, que acredita que ha servido
16 años,11 meses y 26 días, lo cual ha sido motivo de un recurso de
reconsideración, el mismo que corre de
fojas 04 a fojas 07.
4. De
otro lado, del séptimo considerando se desprende que el
demandante ha sido examinado por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación
de Invalidez el 05 de octubre del 2001, la cual dictaminó que padece del primer
grado de silicosis, sin que la parte demandada haya puesto en duda que tal enfermedad la adquirió a
consecuencia del trabajo realizado.
5. Más
bien, en su escrito de contestación de demanda (f. 24), en la última parte, sostiene la demandada:
“Debemos señalar que el demandante no ha cumplido con los requisitos
establecidos en la Ley 25009, así se le considere como cierto el que padeció el
primer grado de silicosis, pues el Art.
6 de la Ley 25009, si bien exonera a las personas que adolecen de silicosis, no
exonera el que cumpla con los requisitos de aportaciones mínimas, que para el
caso del trabajador de centro de producción, es de 15 años de labor mínima”, lo
que contradice el certificado de trabajo mencionado en el fundamento 3, y que
no ha sido objetado por la demandada.
6. En
consecuencia, en autos ha quedado acreditado que al reclamante tiene derecho a
una pensión de jubilación completa, de conformidad con la Ley N.° 25009, por lo
siguiente:
a) El
artículo 6° de la Ley N.° 25009 señala que los trabajadores que adolezcan del
primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades
profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que
se les exija el requisito de aportaciones que indica la mencionada ley.
b) Asimismo,
el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.°
25009, precisa que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
1. Declarar
FUNDADA la demanda.
2. Ordena
que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional, conforme a la fundamentación
precedente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA