EXP. N.° 2274-04-AA/TC

LIMA

ANTENOR ARIZA MIRANDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Antenor Ariza Miranda contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 21 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26  de marzo  de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000000518-2002, de fecha 07 de enero del 2002, que le deniega su pensión  de jubilación minera, violando los artículos 1°, 10° y 11° de la Constitución; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución, reconociéndole los reintegros de los devengados e intereses legales, conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, D.S. N.° 029-89-TR. Manifiesta que ha quedado desprotegido y que se ha afectado su derecho a la seguridad social y al cobro de una pensión de jubilación minera digna y decorosa, que le corresponde por haber laborado en la Empresa Minera Centromín Perú S.A., desde el 13 de junio de 1967 hasta el 09 de junio de  1984, en calidad de Oficial de Fundición y Refinería de La Oroya, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, acomulando un tiempo de servicios de 16 años, 11 meses y 27 días, e igual número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que, si el actor no se encontraba conforme con lo resuelto en la vía administrativa, debió acudir a la vía judicial ordinaria, y no a la vía sumarísima del amparo, y que no cumplió los requisitos de la Ley N.° 25509 para percibir pensión de jubilación minera.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima declara fundada la demanda, estimando que el fondo de la cuestión es dilucidar si el actor adquirió su derecho a una pensión de jubilación, según la Ley N.° 25009 y su Reglamento (D.S. N.° 029-89-TR), que precisa que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis  se acogerán a la pensión de jubilación, aun sin tener el número de aportaciones establecido; y que este derecho le ha sido denegado al actor pese a haber reunido los requisitos legales, encontrándose acreditada, por tanto, la violación del derecho invocado.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que en el caso no se tenía certeza de haberse cumplido la excepción que establece el artículo 6° de la Ley 25009, principalmente porque el actor  cesó en sus actividades laborales  el 09 de julio de 1994, y el Informe de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez recién fue emitido el 05  de octubre del 2001.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado sentado que, en materia de pensiones, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que, por un lado, se trata de derechos alimentarios, y, por otro, porque la alegada vulneración es de naturaleza continuada.

 

2.      La Constitución Política, en su artículo 10°, “[...] reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

 

3.      De la resolución  de fojas 2 se observa, en el sexto considerando, que al demandante se le consideran 14 años y 02 meses de aportaciones, lo que está en contradicción  con el certificado de trabajo de fojas 03, que acredita que ha servido 16 años,11 meses y 26 días, lo cual ha sido motivo de un recurso de reconsideración,  el mismo que corre de fojas  04 a fojas 07.

 

4.      De otro lado,  del  séptimo considerando se desprende que el demandante ha sido examinado por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez el 05 de octubre del 2001, la cual dictaminó que padece del primer grado de silicosis, sin que la parte demandada haya puesto en duda  que tal enfermedad la adquirió a consecuencia del trabajo realizado.

 

5.      Más bien, en su escrito de contestación de demanda (f. 24),  en la última parte, sostiene la demandada: “Debemos señalar que el demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 25009, así se le considere como cierto el que padeció el primer grado de silicosis, pues el  Art. 6 de la Ley 25009, si bien exonera a las personas que adolecen de silicosis, no exonera el que cumpla con los requisitos de aportaciones mínimas, que para el caso del trabajador de centro de producción, es de 15 años de labor mínima”, lo que contradice el certificado de trabajo mencionado en el fundamento 3, y que no ha sido objetado por la demandada.

 

6.      En consecuencia, en autos ha quedado acreditado que al reclamante tiene derecho a una pensión de jubilación completa, de conformidad con la Ley N.° 25009, por lo siguiente:

 

a)      El artículo 6° de la Ley N.° 25009 señala que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones que indica la mencionada ley.

 

b)      Asimismo, el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, precisa que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a la fundamentación precedente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA