ANA
LUZMILA DEL MAR RÍOS
Lima,
9 de enero de 2004
VISTO
El recurso
extraordinario interpuesto por doña Ana Luzmila del Mar Ríos contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 92, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, mediante Memorándum N.º 064-2000-SDA/MM, de fecha 27 de enero de 2000, obrante a fojas 34, el Subdirector de Abastecimiento de la municipalidad emplazada le comunicó a la actora que se había decidido prescindir de sus servicios a partir del 31 de enero de 2000.
2. Que, a partir de dicha fecha, la recurrente estaba en la posibilidad de interponer la correspondiente acción de amparo por la presunta violación del derecho constitucional invocado; sin embargo, la demanda se interpuso el 30 de enero de 2002, conforme aparece de fojas 24; por lo tanto, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la
excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA