EXP.
N.° 2276-2004-AA/TC
LIMA
JUAN
ÁLVAREZ SÁNCHEZ
En
Lima, a los 11 días de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan Álvarez Sánchez contra la sentencia de
la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su
fecha 27 de octubre del 2003, que declaró infundada la demanda de autos.
Con
fecha 8 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare
inaplicable la Resolución N.° 15838-2001-ONP/DC de fecha 30 de octubre de 2001,
mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente
el Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, solicita que la emplazada expida
nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que laboró
para la Municipalidad Distrital de Surquillo hasta el 31 de agosto de 2001,
acumulando más de 43 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
La
ONP contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando
que para resolver los hechos controvertidos es necesaria la actuación de medios
probatorios, en una etapa que no existe
en las acciones de garantía, dada su naturaleza excepcional y sumarísima.
El
Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de junio de 2002,
declaró fundada la demanda, por considerar que al haberse efectuado el cálculo
de la pensión de jubilación del demandante aplicando el Decreto Ley N.° 25967,
se ha contravenido la prohibición de aplicación retroactiva de la ley establecida
en el artículo 187° de la Constitución Política de 1979, y la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que
mediante la Resolución N.° 15838-2001-ONP/DC, la emplazada otorgó al recurrente
una pensión de jubilación ordinaria, de modo que es correcta la aplicación del
Decreto Ley N.° 25967.
1.
El
recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990.
2.
A
fojas 3 obra la Resolución N.° 15838-2001-ONP/DC/DL, por la cual se otorga al
recurrente pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 25967,
reconociéndole 43 años completos de aportaciones y 65 años de edad.
3.
Conforme
obra en el Documento de Identidad N.° 08842604, el actor, a la fecha de entrada
en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 (19 diciembre de 1992), contaba con 56
años de edad, esto es, cumplía uno de los requisitos para acceder a pensión
adelantada, y podía haberla solicitado, lo que no ocurrió, pues optó por seguir
laborando hasta cumplir los requisitos necesarios para gozar de una pensión
definitiva.
4.
En
consecuencia, siendo entonces la fecha de contingencia el 31 de agosto de 2001
(fecha de su cese), la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 al caso se
encuentra arreglada a derecho. Asimismo, resulta claro que la pensión otorgada
al demandante es concordante con lo dispuesto en el artículo 78º del Decreto
Ley N.° 19990, por lo que este Colegiado considera que no resulta amparable la
pretensión demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,.
Declarar INFUNDADA
la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA