LIMA
ANTONIO
ROJAS MADUEÑO
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Rojas Madueño contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 22 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Gerente General de ESSALUD, alegando que se han vulnerado su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios. Afirma que la demandada no cumple con aplicar el artículo 1° de la Ley N.° 23908, que dispone que el monto mínimo que puede otorgar el Sistema Nacional de Pensiones por concepto de pensión de jubilación, es de 3 sueldos mínimos vitales y, por ello, solicita el incremento del monto de su pensión de jubilación, así como el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.
La ONP deduce la excepción de cosa juzgada aduciendo que al dictarse la Resolución N.° 25644-2000-ONP/DC, que concede una pensión de jubilación al recurrente conforme al Decreto Ley N.° 19990, se dio cumplimiento al mandato judicial que resolvió una anterior acción de amparo a su favor sobre la misma pretensión.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de marzo de 2002, declaró infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el recurrente es obtener un mejor derecho pensionario, lo cual no es posible amparar en la vía del amparo por carecer de estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1. Este Colegiado, mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 0703-2002-AC/TC, ha establecido que tienen derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N.° 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996.
2. En autos está acreditado que el recurrente goza de una pensión de jubilación desde el 17 de junio de 1992; en consecuencia, al haberse producido la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA