EXP. N.° 2279-2002-AA/TC

LIMA

ISABEL PAITÁN VICTORIO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Isabel Paitán Victorio contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 20 de agosto de 2002, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, la recurrente, con fecha 4 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se le inapliquen el Oficio N.° 118-98-MML/DGO-DCRU-PCU, de fecha 18 de diciembre de 1998; la Resolución Directoral Municipal N.° 01-005847-MML-DMM-DMFC, de fecha 18 de setiembre de 2000; la Resolución de Alcaldía N.° 29587, de fecha 27 de setiembre de 2001; y la Resolución Coactiva N.° 2031-2001-MML-DMFC-DCS-AEC, de fecha 30 de noviembre de 2001, las que, entre otras cosas, le aplican una sanción por haber construido un muro que dificulta el paso peatonal por una vía de circulación común, y le ordenan su retiro. Aduce que estos actos afectan su derecho constitucional de propiedad, pues el citado muro se encuentra en un área que le pertenece y no constituye zona de uso común.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que la demandante, quebrantando las normas de construcción, ha levantado un muro en áreas de circulación común, dificultando el paso peatonal –en claro atentado contra la seguridad física de las personas–y afectando el ornato.

 

3.      Que el proceso de amparo, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En tal sentido, como ya lo ha expresado este Tribunal en el Caso Llanos Huasco (Expediente N.° 976-2001-AA/TC), la inexistencia de una estación de pruebas en este tipo de procesos se debe al hecho de que  en ellos no se busca dilucidar la titularidad de un derecho, sino tan sólo el restablecimiento de su ejercicio, lo que “supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía, mínimamente, tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado”.

 

4.      Que en autos no se aprecian documentos ni medios probatorios que permitan dilucidar la titularidad del derecho de propiedad sobre el espacio físico en el que ha sido construido el muro cuestionado, como tampoco se ha adjuntado el Oficio N.° 118-98-MML/DGO-DORU-DCRU-PCU, de fecha 18 de setiembre de 1998, expedido por la emplazada, en el que precisamente se deben expresar los fundamentos que sirven de base para sancionar a la recurrente por la existencia del referido muro. Por lo tanto, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA