EXP. N.° 2279-2003-AA/TC                                                                

LIMA

LEONCIO ANTONIO

AYALA LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13  días del mes de mayo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Leoncio Antonio Ayala León contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 1 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (CACOP), a fin de que se deje sin efecto el acuerdo que lo excluye como directivo de la emplazada, adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados del 15 de setiembre de 2000; y el Oficio N.° 277-2000-CACOPCA.P, del 8 de noviembre de 2000, mediante el cual el Consejo de Administración le comunica –sin existir acuerdo previo– que la precitada asamblea acordó excluirlo como socio de la cooperativa, sin haber podido ejercer su defensa, lo que supone la vulneración, además, de su derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia.

 

El emplazado alega que el demandante ejerció los cargos de Secretario del Consejo de Administración y Gerente de la Cooperativa, y que durante su gestión se cometieron una serie de irregularidades que fueron denunciadas por escrito ante la Asamblea General Extraordinaria de Delegados del 30 de junio de 2000, la cual encomendó al Consejo de Vigilancia la investigación de los hechos denunciados, emitiéndose el Informe N.° 001-2000-CACOP-CV, del 5 de setiembre de 2000, razón por la cual el Consejo de Administración convocó a la asamblea que concluyó con la exclusión del demandante; agregando que, en su condición de Secretario del Consejo de Administración y Gerente de la Cooperativa, no puede alegar desconocimiento de los cargos imputados, toda vez que tuvo “en sus manos” el mencionado informe.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de mayo de 2001, declaró fundada la demanda, por estimar que la Asamblea de Delegados no tenía competencia para pronunciarse respecto de la exclusión del actor, pues le correspondía pronunciarse sólo en segunda instancia, conforme a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 29° del Estatuto.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no impugnó la decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados.

 

FUNDAMENTOS

 

Respecto a la exclusión como Secretario del Consejo de Administración y Gerente de la Cooperativa

 

1.      El actor aduce que no ha podido hacer uso de su derecho de defensa, lo que ha sido contradicho por el emplazado, quien expresa que el demandante, al tener la condición de Secretario del Consejo de Administración y Gerente de la Cooperativa –en el momento en que el Consejo de Vigilancia investigaba los cargos que se le imputaban– no puede alegar desconocimiento de los mismos, de modo que ello no supondría una afectación de su derecho de defensa, criterio que, por lo demás, ha sido asumido por la apelada.

 

En autos no está acreditado que los cargos imputados, contenidos en el Informe del Consejo de Vigilancia, hayan sido puestos en conocimiento del actor, por escrito y otorgándole un plazo para que formule sus descargos; y, por otro lado, que en la agenda a tratar en la Asamblea General, si bien se estableció someter a debate el Informe del Consejo de Vigilancia, no se consideró –en forma expresa– llevar a votación la exclusión del demandante. Sobre el particular, y no obstante que el estatuto de la Cooperativa emplazada no ha establecido un procedimiento administrativo sancionador,  para este Colegiado queda claro que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión –inciso c) del artículo 18° del Estatuto–, razón por la cual el emplazado, si considera que el actor cometió alguna falta, deberá comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Al no haber ocurrido así, el Tribunal Constitucional estima que, en el caso, la conducta del emplazado ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente.

 

Respecto a la exclusión como socio de la Cooperativa

 

2.      Es conveniente dejar constancia de las incongruencias advertidas en autos respecto al procedimiento que concluyó con la expulsión del demandante, no sólo como directivo de la Cooperativa emplazada, sino, además, en su condición de socio de la misma. En efecto, del Acuerdo de la Asamblea General, obrante a fojas 98 de autos, y en particular a fojas 128, fluye que se acordó someter a votación excluirlo del cargo de directivo, ysin embargo, del Oficio N.° 277-2000-CACOP.CA.P (f. 3) consta –textualmente– que se le expulsa, además, como socio de la cooperativa, lo que se confirma con la indicación de que ello, esto es, la exclusión como directivo, “(...) también comprende a sus adherentes”, hecho que, por lo demás, no ha sido negado por el emplazado.

 

El inciso c) del artículo 18° del Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, dispone que la condición de socio se pierde por exclusión acordada por el Consejo de Administración. Sin embargo, en autos no está acreditado que el Consejo de Administración haya acordado expulsar al demandante, al no obrar acta alguna a ese respecto, ni la Resolución del precitado órgano a que se refiere el artículo 23° del Estatuto, sino que, como se ha visto, tal decisión fue acordada por la Asamblea General de Delegados.

 

3.      Consecuentemente, al haberse expulsado al demandante como socio de la cooperativa, sin observarse el procedimiento preestablecido por las disposiciones a que se refiere el párrafo precedente, queda claro que el emplazado ha vulnerado el derecho al debido proceso previsto por el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna.

 

Respecto del argumento de la falta de agotamiento de la vía administrativa interna

 

4.        Este Tribunal no comparte el criterio de la recurrida, basado en que el actor no impugnó la decisión de la Asamblea General de Delegados. En efecto, tal argumento resulta carente de sustento, no sólo porque la exclusión se ejecutó inmediatamente, sino porque –como se ha visto en el Fundamento 2. supra– el acuerdo de expulsarlo como socio de la cooperativa no fue adoptado por el Consejo de Administración, conforme lo exige el inciso c) del artículo 18° del Estatuto, sino por la Asamblea General de Delegados, órgano al que, conforme al inciso f) del artículo 29° y el numeral 22° del mismo cuerpo legal, le corresponde resolver, en última instancia, las apelaciones de los socios excluidos en virtud de las Resoluciones del Consejo de Administración. En consecuencia, al no haber acta que contenga tal acuerdo –ni Resolución del Consejo de Administración a ese respecto– que permitan al actor cuestionarlas mediante los recursos que establece el artículo 22° del Estatuto, resulta irrazonable exigirle transitar por lo que la Norma Estatutaria denomina la vía administrativa interna.

 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Inaplicables al demandante el acuerdo de exclusión como directivo, adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados del 15 de setiembre de 2000; y el Oficio N.° 277-2000-CACOP.CA.P., de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante el cual se le comunica su exclusión como socio de la cooperativa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA