LEONCIO
ANTONIO
AYALA
LEÓN
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Leoncio Antonio Ayala León contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 1 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 4 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (CACOP), a fin de que se deje sin efecto el acuerdo que lo excluye como directivo de la emplazada, adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados del 15 de setiembre de 2000; y el Oficio N.° 277-2000-CACOPCA.P, del 8 de noviembre de 2000, mediante el cual el Consejo de Administración le comunica –sin existir acuerdo previo– que la precitada asamblea acordó excluirlo como socio de la cooperativa, sin haber podido ejercer su defensa, lo que supone la vulneración, además, de su derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia.
El emplazado alega que el demandante ejerció los cargos de Secretario del Consejo de Administración y Gerente de la Cooperativa, y que durante su gestión se cometieron una serie de irregularidades que fueron denunciadas por escrito ante la Asamblea General Extraordinaria de Delegados del 30 de junio de 2000, la cual encomendó al Consejo de Vigilancia la investigación de los hechos denunciados, emitiéndose el Informe N.° 001-2000-CACOP-CV, del 5 de setiembre de 2000, razón por la cual el Consejo de Administración convocó a la asamblea que concluyó con la exclusión del demandante; agregando que, en su condición de Secretario del Consejo de Administración y Gerente de la Cooperativa, no puede alegar desconocimiento de los cargos imputados, toda vez que tuvo “en sus manos” el mencionado informe.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de mayo de 2001, declaró fundada la demanda, por estimar que la Asamblea de Delegados no tenía competencia para pronunciarse respecto de la exclusión del actor, pues le correspondía pronunciarse sólo en segunda instancia, conforme a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 29° del Estatuto.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no impugnó la decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados.
1.
El
actor aduce que no ha podido hacer uso de su derecho de defensa, lo que ha sido
contradicho por el emplazado, quien expresa que el demandante, al tener la
condición de Secretario del Consejo de Administración y Gerente de la
Cooperativa –en el momento en que el Consejo de Vigilancia investigaba los
cargos que se le imputaban– no puede alegar desconocimiento de los mismos, de
modo que ello no supondría una afectación de su derecho de defensa, criterio
que, por lo demás, ha sido asumido por la apelada.
En autos no está acreditado
que los cargos imputados, contenidos en el Informe del Consejo de Vigilancia,
hayan sido puestos en conocimiento del actor, por escrito y otorgándole un
plazo para que formule sus descargos; y, por otro lado, que en la agenda a
tratar en la Asamblea General, si bien se estableció someter a debate el
Informe del Consejo de Vigilancia, no se consideró –en forma expresa– llevar a
votación la exclusión del demandante. Sobre el particular, y no obstante que el
estatuto de la Cooperativa emplazada no ha establecido un procedimiento
administrativo sancionador, para este
Colegiado queda claro que el debido proceso –y los derechos que lo conforman,
p. ej. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad
institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha previsto la
posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión –inciso c) del
artículo 18° del Estatuto–, razón por la cual el emplazado, si considera que el
actor cometió alguna falta, deberá comunicarle por escrito los cargos
imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un
plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos
correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Al
no haber ocurrido así, el Tribunal Constitucional estima que, en el caso, la
conducta del emplazado ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente.
2.
Es
conveniente dejar constancia de las incongruencias advertidas en autos respecto
al procedimiento que concluyó con la expulsión del demandante, no sólo como
directivo de la Cooperativa emplazada, sino, además, en su condición de socio
de la misma. En efecto, del Acuerdo de la Asamblea General, obrante a fojas 98
de autos, y en particular a fojas 128, fluye que se acordó someter a votación
excluirlo del cargo de directivo, ysin embargo, del Oficio N.°
277-2000-CACOP.CA.P (f. 3) consta –textualmente– que se le expulsa, además,
como socio de la cooperativa, lo que se confirma con la indicación de que ello,
esto es, la exclusión como directivo, “(...) también comprende a sus
adherentes”, hecho que, por lo demás, no ha sido negado por el emplazado.
El inciso c) del artículo
18° del Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la
Policía Nacional del Perú, dispone que la condición de socio se pierde por
exclusión acordada por el Consejo de Administración. Sin embargo, en autos no
está acreditado que el Consejo de Administración haya acordado expulsar al
demandante, al no obrar acta alguna a ese respecto, ni la Resolución del
precitado órgano a que se refiere el artículo 23° del Estatuto, sino que, como
se ha visto, tal decisión fue acordada por la Asamblea General de Delegados.
3.
Consecuentemente,
al haberse expulsado al demandante como socio de la cooperativa, sin observarse
el procedimiento preestablecido por las disposiciones a que se refiere el
párrafo precedente, queda claro que el emplazado ha vulnerado el derecho al
debido proceso previsto por el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna.
4. Este Tribunal no comparte el criterio de la recurrida, basado en que el actor no impugnó la decisión de la Asamblea General de Delegados. En efecto, tal argumento resulta carente de sustento, no sólo porque la exclusión se ejecutó inmediatamente, sino porque –como se ha visto en el Fundamento 2. supra– el acuerdo de expulsarlo como socio de la cooperativa no fue adoptado por el Consejo de Administración, conforme lo exige el inciso c) del artículo 18° del Estatuto, sino por la Asamblea General de Delegados, órgano al que, conforme al inciso f) del artículo 29° y el numeral 22° del mismo cuerpo legal, le corresponde resolver, en última instancia, las apelaciones de los socios excluidos en virtud de las Resoluciones del Consejo de Administración. En consecuencia, al no haber acta que contenga tal acuerdo –ni Resolución del Consejo de Administración a ese respecto– que permitan al actor cuestionarlas mediante los recursos que establece el artículo 22° del Estatuto, resulta irrazonable exigirle transitar por lo que la Norma Estatutaria denomina la vía administrativa interna.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Inaplicables al demandante el acuerdo de exclusión como directivo, adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados del 15 de setiembre de 2000; y el Oficio N.° 277-2000-CACOP.CA.P., de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante el cual se le comunica su exclusión como socio de la cooperativa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE
ROCA
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA