EXP. N.°
2280-2004-AC/TC
LIMA
JUSTO ARI CONDORI
En Puerto Maldonado, al 1 de octubre del 2004, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don
Justo Ari Condori contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
111, su fecha 3 de marzo del 2004, que declara improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 3 de diciembre del 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.OS 090-96, 073-97, 011-99 y 004-00, que dispusieron el otorgamiento de bonificaciones especiales en favor de los trabajadores de la Administración Pública. Alega que las bonificaciones le corresponden por tener la condición de servidor público y por no haber realizado negociaciones bilaterales con los representantes de los gobiernos locales.
La emplazada señala que los
decretos de urgencia cuyo cumplimiento
se solicita establecen que las bonificaciones no son aplicables a
los trabajadores de los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo establecido en las respectivas leyes de
presupuesto.
Con fecha 26 de marzo del 2003, el Duodécimo Juzgado Civil de Lima declara infundada la demanda, por considerar que las bonificaciones especiales no son aplicables a los servidores de los gobiernos locales, por no estar comprendidos en su ámbito de aplicación.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que las acciones de garantía carecen de etapa probatoria, y que, por ende, esta vía no resulta idónea para dilucidar los puntos controvertidos, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer con arreglo a ley.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 2 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa,
al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el
inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la pretensión es que la emplazada cumpla con abonar las
bonificaciones otorgadas por los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99; asimismo, se
solicita el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 004-2000, que prorroga lo
dispuesto en el artículo 11° del Decreto de Urgencia N.° 011-99 y el pago de
los intereses legales.
3.
El Decreto de Urgencia N.° 090-96, en el último
párrafo del artículo 7°, y los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y
011-99, en sus respectivos artículos 6°, precisan que las bonificaciones
especiales no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los
gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes
de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que los reajustes de
remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los
trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral dispuesto por el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con
el artículo 31° de la Ley N.° 26553, el
artículo 9° de la Ley N.° 26706 y numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores
de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral
previsto, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el
Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que entre las partes
involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral,
pues como se aprecia de fojas 73 a 85 y también a fojas 4 la organización sindical que agrupa a los
trabajadores obreros de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar y la
entidad municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el
citado Decreto Supremo.
5.
Debe
agregarse que el Decreto de Urgencia N.° 004-2000 no comprende en su ámbito de
aplicación a los gobiernos locales, por lo que
este extremo del petitorio también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA