EXP. N.° 2280-2004-AC/TC

LIMA

JUSTO ARI CONDORI  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Puerto Maldonado,  al 1 de octubre del 2004,  la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados  Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen  y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por  don Justo Ari Condori contra la sentencia de la Cuarta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111,  su fecha  3 de marzo del 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre del 2003, el recurrente interpone  acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar,  solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.OS 090-96,   073-97,  011-99 y  004-00, que dispusieron el otorgamiento de bonificaciones especiales en favor de los trabajadores de la Administración Pública. Alega que las bonificaciones le corresponden por tener la condición de servidor público y por no haber realizado negociaciones bilaterales con los representantes de los gobiernos locales.

 

La  emplazada  señala que los decretos de urgencia  cuyo cumplimiento se solicita   establecen  que las bonificaciones no son aplicables a los trabajadores de los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a  lo establecido en las respectivas leyes de presupuesto.

 

            Con fecha 26 de marzo del 2003, el Duodécimo Juzgado Civil de Lima declara infundada la demanda, por considerar que las bonificaciones especiales no son aplicables a los servidores de los gobiernos locales, por no estar comprendidos en su ámbito de aplicación.  

 

 La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por  considerar que las acciones de garantía carecen de etapa probatoria, y que, por ende,  esta vía no resulta idónea para dilucidar los puntos controvertidos, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 2 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la pretensión es que la emplazada cumpla con abonar las bonificaciones otorgadas por los Decretos de Urgencia N.os  090-96, 073-97 y 011-99; asimismo, se solicita el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 004-2000, que prorroga lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto de Urgencia N.° 011-99 y el pago de los  intereses legales.

 

3.      El  Decreto de Urgencia N.° 090-96, en el último párrafo del artículo 7°, y los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos 6°, precisan que las bonificaciones especiales no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral dispuesto por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con el  artículo 31° de la Ley N.° 26553, el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y numeral 9.2 del  artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 73 a 85 y también a fojas 4  la organización sindical que agrupa a los trabajadores obreros de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar y la entidad municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.

 

5.      Debe agregarse que el Decreto de Urgencia N.° 004-2000 no comprende en su ámbito de aplicación a los gobiernos locales, por lo que  este extremo del petitorio también debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA