EXP. N.° 2282-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS FILIBERTO MUNAYCO CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Gorqui Pejerrey Urcia, en representación de don Luis Filiberto Munayco Castillo, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 277, su fecha 9 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone  acción de amparo contra el  Director  Ejecutivo del Hospital Regional Docente Las Mercedes, el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Lambayeque y el Director Regional de Salud de Chiclayo, solicitando que se declare inaplicable la Resolución  Nº 0440-2001-CTAR-LAMB/DRSAL, de fecha 8 de agosto de 2001, mediante la cual se le aplica a su representado la sanción disciplinaria de destitución por falta disciplinaria, aduciendo que se trata de un despido arbitrario en abierta transgresión de los artículos 27°, 28° y otros del Decreto Legislativo N.°276. Agrega que su representado solicitó licencia sin goce de haber para realizar un curso de capacitación no oficializada en cirugía de columna en la ciudad de Navarra, España, por 24 meses, y que, no obstante esto, se le instauró procedimiento administrativo disciplinario al haberse extraviado el expediente correspondiente al trámite de autorización de viaje.

 

El apoderado del Consejo Transitorio de Administración Regional-CTAR Lambayeque deduce la excepción de representación defectuosa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la sola presentación de la solicitud de licencia por capacitación no oficializada no es suficiente para ausentarse del centro de trabajo; agregando que el trabajador debe cumplir el acto administrativo correspondiente para tal fin y que al demandante se le instauró un proceso administrativo disciplinario que contó con las garantías necesarias.

 

El Director Ejecutivo del Hospital Regional Docente Las Mercedes contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que  la sanción ha sido impuesta como resultado de un procedimiento administrativo disciplinario  por la comisión de una falta y que el demandante debió interponer una acción contencioso-administrativa. Agrega que lo que se solicita en la demanda  carece de objeto, toda vez que  el curso de capacitación que está realizando el recurrente aún no concluye, y que al llevarse a cabo en España, es imposible que se lo reincorpore a su puesto de trabajo. Por otro lado, precisa que el recurrente no ha acreditado haber obtenido la licencia por capacitación  mediante el acto administrativo correspondiente.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha  20 de mayo de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que de las pruebas aportadas no se constata violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, y que al requerir los hechos de probanza, no resulta idónea la acción de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que en el mes de enero de 2001, el recurrente solicitó verbalmente al Director Ejecutivo del CTAR Lambayeque autorización para realizar un curso de capacitación sin goce de remuneraciones, y que al haber obtenido respuesta para iniciar el trámite correspondiente, no cumplió los requisitos de acuerdo con el artículo 109° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que establece que la autorización para no asistir al centro de trabajo, durante un día o más, está condicionada a la conformidad institucional y se formaliza con la resolución correspondiente.

 

2.      De la Resolución  de Dirección Regional N.° 0440-2001-CTAR-LAMB/DRSAL, que obra en autos a  fojas 12, se observa que fue expedida como resultado del proceso administrativo seguido al demandante; en consecuencia, no se ha transgredido la violación de derecho constitucional alguno, en razón de que dicha Resolución fue emitida en aplicación del inciso k) del artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 276 .

 

3.      De otro lado, el cuestionamiento del proceso administrativo y  las consecuencias del referido proceso no pueden ventilarse a través de la presente acción de garantía, pues, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, la acción de amparo carece de estación probatoria, no resultando idónea para el fin que se persigue, dado que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal  Constitucional, en uso de las atribuciones que  le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO