EXP. N.° 2282-2003-AA/TC

LIMA

GERARDO LUCIO

RIVAS YACTAYO 

                                                                                                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 31 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Lucio Rivas Yactayo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 16 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), solicitando que se deje sin efecto el Oficio N.º 1180.SG.02, por ser contrario a la verdad y a la reconciliación institucional, y que, en consecuencia, se considere el derecho a la amnistía que le asiste por haber participado directa o indirectamente en el restablecimiento de la democracia y el orden constitucional en la Universidad emplazada. Así mismo, solicita su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando y del que fue destituido injustamente, y que se le otorguen los beneficios concedidos por convenio institucional y los que le correspondan por ley.

 

La emplazada propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que al actor se le destituyó mediante Resolución Rectoral Nº 04815-CR-97, de fecha 14 de agosto de 1997, expedida dentro de un debido proceso administrativo, contra la cual el demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue declarado improcedente por Resolución Rectoral N.º 06517-CR-97, de la que apeló extemporáneamente; agregando que el actor presentó demanda de nulidad de Resolución Rectoral ante la Sala Corporativa en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que se encuentra en trámite.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002, declaró infundadas la excepción y la demanda, por considerar que de autos se advierte que las Resoluciones Rectorales han sido expedidas conforme al debido proceso; agregando que el actor pretende que se revise el rechazo de su solicitud de reincorporación por amnistía, al amparo de lo dispuesto por la Ley N.º 27534, la cual no le es aplicable.

 

La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, considerando que resultaba indispensable para dilucidar la controversia, la actuación de medios en una etapa probatoria que no contempla el amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece de autos, a fojas 4, mediante Resolución Rectoral N.° 03746-CR-97, de fecha 1 de julio de 1997, al recurrente se le instauró proceso administrativo disciplinario por la comisión de faltas administrativas de carácter disciplinario, que culminó con la expedición de la Resolución  Rectoral N.° 04815-CR-97, de fecha 14 de agosto de 1997 (f. 5 y 6), en virtud de la cual se lo destituyó de la UNMSM y contra la cual interpuso recurso de reconsideración que dio motivo a la Resolución Rectoral N.° 06517-CR-97, de fecha 31 de octubre de 1997 (f. 7), que la declaró improcedente, formalizándose su cese por destitución, en vía de regularización a partir del 1 de setiembre de 1997, mediante Resolucion Rectoral N.° 00457-CR-98, de fecha 26 de enero de 1998 (f. 9).

 

2.      Por escrito de fecha de recepcion 27 de marzo de 2001, el recurrente solicitó a la emplazada su reincorporación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 27534, que concede amnistía general a los defensores del estado de derecho, lo cual fue declarado improcedente por Resolución Rectoral N.° 01929-CTG-01, de fecha 18 de abril de 2001 (f. 12). Por otro lado, el recurso de apelación interpuesto contra esta resolución se declaró infundado mediante Resolución Rectoral N.° 02763-CTG-01, de fecha 22 de mayo de 2001 (f. 13), la misma que se notificó al actor mediante Oficio N.° 1180-SG-02, de fecha 6 de mayo de 2002, obrante a fojas 2.

 

3.      El actor fue destituido por la emplazada, previo proceso administrativo disciplinario, por la comisión de faltas administrativas, mediante Resolución Rectoral N.° 00457-CR-98, de fecha 26 de enero de 1998, que causó estado y  tiene la calidad de cosa decidida.

 

4.      El artículo 1° de la  Ley N.° 27534 concede amnistía a quienes por colaborar con el restablecimiento de la democracia y el orden constitucional han sido denunciados, procesados o condenados en los fueros común o privativo, no siendo este el caso del actor, conforme a lo señalado en el fundamento anterior.

 

5.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA