EXP. N.° 2282-2003-AA/TC
LIMA
RIVAS YACTAYO
En Lima, a 31 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gerardo Lucio Rivas Yactayo contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su
fecha 16 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos (UNMSM), solicitando que se deje sin efecto el Oficio N.º
1180.SG.02, por ser contrario a la verdad y a la reconciliación institucional,
y que, en consecuencia, se considere el derecho a la amnistía que le asiste por
haber participado directa o indirectamente en el restablecimiento de la
democracia y el orden constitucional en la Universidad emplazada. Así mismo,
solicita su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando y del que
fue destituido injustamente, y que se le otorguen los beneficios concedidos por
convenio institucional y los que le correspondan por ley.
La emplazada propone la
excepción de litispendencia y contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada, aduciendo que al actor se le destituyó mediante Resolución Rectoral
Nº 04815-CR-97, de fecha 14 de agosto de 1997, expedida dentro de un debido
proceso administrativo, contra la cual el demandante interpuso recurso de
reconsideración, que fue declarado improcedente por Resolución Rectoral N.º
06517-CR-97, de la que apeló extemporáneamente; agregando que el actor presentó
demanda de nulidad de Resolución Rectoral ante la Sala Corporativa en lo
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que se encuentra en
trámite.
El Quincuagésimo Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002,
declaró infundadas la excepción y la demanda, por considerar que de autos se
advierte que las Resoluciones Rectorales han sido expedidas conforme al debido
proceso; agregando que el actor pretende que se revise el rechazo de su
solicitud de reincorporación por amnistía, al amparo de lo dispuesto por la Ley
N.º 27534, la cual no le es aplicable.
La recurrida confirmó la
apelada, entendiéndola como improcedente, considerando que resultaba
indispensable para dilucidar la controversia, la actuación de medios en una
etapa probatoria que no contempla el amparo.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme aparece de autos, a fojas 4, mediante Resolución Rectoral N.°
03746-CR-97, de fecha 1 de julio de 1997, al recurrente se le instauró proceso
administrativo disciplinario por la comisión de faltas administrativas de
carácter disciplinario, que culminó con la expedición de la Resolución Rectoral N.° 04815-CR-97, de fecha 14 de
agosto de 1997 (f. 5 y 6), en virtud de la cual se lo destituyó de la UNMSM y
contra la cual interpuso recurso de reconsideración que dio motivo a la
Resolución Rectoral N.° 06517-CR-97, de fecha 31 de octubre de 1997 (f. 7), que
la declaró improcedente, formalizándose su cese por destitución, en vía de
regularización a partir del 1 de setiembre de 1997, mediante Resolucion
Rectoral N.° 00457-CR-98, de fecha 26 de enero de 1998 (f. 9).
2. Por escrito de fecha de recepcion 27 de marzo de 2001, el recurrente solicitó a la emplazada su reincorporación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 27534, que concede amnistía general a los defensores del estado de derecho, lo cual fue declarado improcedente por Resolución Rectoral N.° 01929-CTG-01, de fecha 18 de abril de 2001 (f. 12). Por otro lado, el recurso de apelación interpuesto contra esta resolución se declaró infundado mediante Resolución Rectoral N.° 02763-CTG-01, de fecha 22 de mayo de 2001 (f. 13), la misma que se notificó al actor mediante Oficio N.° 1180-SG-02, de fecha 6 de mayo de 2002, obrante a fojas 2.
3. El actor fue destituido por la emplazada, previo proceso administrativo disciplinario, por la comisión de faltas administrativas, mediante Resolución Rectoral N.° 00457-CR-98, de fecha 26 de enero de 1998, que causó estado y tiene la calidad de cosa decidida.
4. El artículo 1° de la Ley N.° 27534 concede amnistía a quienes por colaborar con el restablecimiento de la democracia y el orden constitucional han sido denunciados, procesados o condenados en los fueros común o privativo, no siendo este el caso del actor, conforme a lo señalado en el fundamento anterior.
5. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional, la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción
de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA