EXP.
N.° 2283-2003-AA/TC
LIMA
MARINO CASTRO
VIVANCO Y OTROS
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Marino Castro Vivanco y otros
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de
fojas 452, su fecha 1 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con fecha 8 de junio de 2001, los señores Marino Castro Vivanco, Juan
Francisco Machuca Alarcón y Enrique Rojas Vásquez interponen acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Banco de la Nación,
con el objeto de que cumplan con nivelar las pensiones de los demandantes con
la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o
nivel equivalente, y de igual régimen laboral al que tuvieron al momento de su
cese. Manifiestan que son ex trabajadores del Banco de la Nación y,
actualmente, pensionistas sujetos al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que,
desde hace más de ocho años, las emplazadas no incrementan sus pensiones conforme
a lo percibido real y efectivamente por los trabajadores en actividad de igual
cargo o nivel del Banco de la Nación respecto a los conceptos establecidos en
el Convenio Colectivo de 1993, el Laudo Arbitral de 1994 y el Convenio
Colectivo de 1995, referidos al aumento general equivalente a sesenta nuevos
soles (S./ 60.00), la bonificación por productividad equivalente a tres mil
novecientos cuarenta nuevos soles (S./ 3,940.00), y la bonificación especial por productividad equivalente a dos mil
quinientos nuevos soles (S./ 2,500.00), respectivamente. Alegan la afectación
de sus derechos constitucionales reconocidos por los artículos 2°, inciso 2);
7°; 10°; 12°; 26°, inciso 3); 103° de la Constitución Política del Perú de
1993, y por la Primera Disposición Final y Transitoria de la misma Carta.
La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y señala que la acción de amparo no es la vía
idónea para discutir la validez y eficacia del Convenio colectivo de 1993 y del
laudo arbitral de 1994, agregando que no ha dejado de pagarles a los
demandantes sus pensiones de acuerdo con el Régimen del Decreto Ley N.° 20530.
El Banco de la Nación propone las
excepciones de incompetencia, de falta de legitimidad para obrar del demandado
y de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que la acción de
amparo no es la vía idónea para solicitar la nivelación de las pensiones de los
demandantes, y que las bonificaciones por productividad sólo se otorgan a los trabajadores
activos, por lo cual no son pensionables.
El Primer Juzgado Especializado de
Derecho Público de Lima, con fecha 31 de octubre de 2001, declaró infundadas
las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, en el extremo
referido al aumento general establecido en el Convenio Colectivo de 1993,
equivalente a S./ 60.00, por considerar que los demandantes han acreditado su
condición de pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que el
aumento general acordado en el convenio colectivo precitado tiene carácter permanente en el tiempo y regular en el
monto; asimismo, declaró improcedente los demás extremos del petitorio.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda en todos sus extremos, por estimar que no se
aprecia documento alguno que permita establecer indubitablemente que a los
trabajadores en actividad se les esté abonando sumas diferentes a los que se le
paga a los recurrentes pensionistas, y que la acción de amparo no es la vía
idónea para dilucidar dicho extremo.
1.
Las excepciones de incompetencia, de falta de
agotamiento de la vía previa y de caducidad deben desestimarse, atendiendo a
que la presente demanda ha sido interpuesta ante un juzgado competente, y a que
en materia de pensiones no es exigible el agotamiento de la vía previa, ni
caduca la acción, por tratarse de derechos alimentarios y ser su vulneración de
naturaleza continua. Asimismo, la excepción de falta de legitimidad para obrar
del demandado propuesta por el Banco de la Nación, también debe desestimarse
toda vez que resulta de aplicación el artículo 1° de la Ley N.° 27719.
2.
Sobre el fondo del asunto, los demandantes
pretenden la nivelación de las pensiones que perciben al amparo del Decreto Ley
N.° 20530, con la remuneración de un trabajador activo del Banco de la Nación,
la cual debe incluir, según alegan, el pago de los conceptos establecidos en el
Convenio Colectivo de 1993, el Laudo Arbitral de 1994 y el convenio colectivo
de 1995, referidos al aumento general equivalente a sesenta nuevos soles (S./
60.00), la bonificación por productividad equivalente a tres mil novecientos
cuarenta nuevos soles (S./ 3,940.00) y la bonificación especial por
productividad equivalente a dos mil quinientos nuevos soles (S./ 2,500.00), respectivamente.
3.
La pretensión de nivelación de las pensiones,
referida al aumento general equivalente a sesenta nuevos soles (S./ 60.00)
establecido en el Convenio Colectivo del 10 de marzo de 1993, carece de
sustento, toda vez que los demandantes no han probado que, en sus casos, dicha
nivelación no se haya efectuado; ello porque las boletas de pago de
remuneración de los trabajadores que han presentado, corresponden a empleados
de la institución demandada que laboran en el régimen de la actividad privada, ,
siendo imposible la nivelación entre dos sistemas remunerativos distintos, con
beneficios y derechos sustancialmente diferentes, que incluso permiten la
formación de derechos previsionales de naturaleza y alcances igualmente
distintos.
4.
Respecto de la pretensión de nivelación de las
pensiones, en lo que toca a las bonificaciones extraordinarias por
productividad establecidas en el Laudo Arbitral de fecha 9 de setiembre de
1994, obrante a foja 12, y del Convenio Colectivo de fecha 30 de octubre de
1995, obrante a foja 51, equivalentes a dos mil quinientos nuevos soles (S./ 2,500.00) y tres mil novecientos
cuarenta nuevos soles (S./ 3,940.00), respectivamente; este Colegiado estima
que, previamente, debe determinarse si estos beneficios están comprendidos en el
artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, que establece que “es pensionable toda
remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento
para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares
en su monto”. Sin embargo, no corresponde determinar tal situación en la acción
de amparo, la cual, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 25398, carece de
etapa probatoria, debiendo los demandantes hacer valer su derecho con arreglo a
ley.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere
1. Declarar infundadas las
excepciones propuestas.
2. Declarar INFUNDADA la demanda
respecto del aumento general establecido en el Convenio Colectivo de 1993.
3. Declarar IMPROCEDENTES los
demás extremos de la demanda
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA