EXP. N.° 2287-2004-AC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA CATALINA ARROYO

VDA. DE SAAVEDRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña María Catalina Arroyo Vda. de Saavedra contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 90, su fecha 16 de abril del 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante y, en consecuencia, su pensión de viudez, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908, vigente desde el 7 de setiembre de 1984, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y se disponga el pago de los devengados generados. Agrega que mediante Resolución N.º 15379-B-0176-CH-84, de fecha 6 de setiembre de 1984, se le otorgó pensión de viudez por el fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 12 de julio de 1984.

 

2.      Que la ONP solicita que la demanda se declare improcedente, aduciendo que las pensiones se reajustan según las posibilidades financieras del Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de setiembre de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante tenía derecho a que su pensión se determinara teniendo en cuenta el Sueldo Mínimo Vital o el mínimo vital sustitutorio, vigente al momento de producirse la contingencia, el que no debía entenderse como remuneración mínima vital, pues la Resolución Ministerial N.º 091-92-TR, del 4 de abril de 1992, diferenció los aspectos de carácter laboral de los de naturaleza previsional, disponiendo que el Instituto Peruano de Seguridad Social determinará el reajuste de las pensiones que administra.

 

4.      Que la recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la demandante no había acreditado fehacientemente la fecha en que su causante adquirió el derecho a una pensión conforme a los alcances de las normas invocadas.

 

5.      Que el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301 precisa que para los efectos de las garantías constitucionales de acción de hábeas data y de cumplimiento, además de lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.º 23506 y su Complementaria, constituye vía previa: “(...) el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley, o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de (15) quince días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

 

6.      Que del análisis de la demanda y de sus anexos se observa que la accionante no ha cumplido con agotar la vía previa establecida por la Ley N.° 26301 y el artículo 27.° de la Ley N.° 23506, resultando improcedente la acción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA