EXP. Nª  2288-03-AA/TC

LIMA

MANUEL JESÚS RIVAS PAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y  García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia                          

                                                                        

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Rivas Paz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 27 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  2 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 39541-97-ONP/DC, del 28 de octubre de 1997, que le concede pensión de jubilación tomando como base para la liquidación un monto que considera erróneo; asimismo, solicita que se rehaga dicha liquidación tomando como referencia el monto total que realmente percibió, agregando que dicha resolución vulnera sus derechos constitucionales al respeto de su integridad moral, física y psíquica, al libre desarrollo y bienestar;  así como su  derecho adquirido a que se efectúe una liquidación sin topes, conforme al Decreto Ley Nº 19990.

 

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, sostiene que el pedido del recurrente no puede tramitarse en el proceso de amparo por carecer este de etapa probatoria para poder efectuar un recálculo de la pensión. Además, precisa que el amparo no tiene como finalidad lograr que se constituya un derecho, sino que más bien tutela los existentes. Respecto al tope de su pensión, aduce que lo que se hizo fue actualizar la pensión de acuerdo con el monto máximo establecido por ley.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de junio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para tal efecto. Asimismo, sostiene que la pretensión del actor requiere de una estación probatoria, a fin de que pueda acreditar su derecho.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La pretensión del demandante es que se deje sin efecto la Resolución N.º 39541-97-ONP/DC, del 28 de octubre de 1997, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, y teniendo como base para la liquidación de su pensión la suma de S/.6,399.02, por concepto de las remuneraciones percibidas durante los 12 meses últimos, comprendidos entre octubre de 1994 y setiembre de 1995, a pesar de que sostiene que en dicho período habría percibido remuneraciones que ascienden a la suma de S/.14,854.70.

 

2.      Es necesario precisar que el recurrente adjunta copias simples de boletas de pago de remuneraciones semanales percibidas entre octubre de 1994 y setiembre de 1995, las mismas que, pese a no haber sido objeto de pronunciamiento por la parte emplazada, no demuestran ni acreditan fehacientemente el monto sobre el cual debió realizarse el cálculo de la pensión.

 

3.      De lo actuado se advierte que  existen aspectos controvertidos, pues lo que se requiere es determinar el monto sobre el cual debió calcularse la pensión de jubilación del actor; por lo tanto, el presente proceso constitucional no resulta idóneo para amparar su pretensión  por carecer de etapa probatoria, de conformidad con lo prescrito por el artículo 13° de la Ley N.° 25398. No obstante, se deja a salvo el derecho del demandante para que pueda acreditar los hechos alegados en una vía que cuente con estación probatoria.

 

4.      Respecto a la pensión máxima, el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 establece que es mediante Decreto Supremo como se fijará la pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión sin topes debe desestimarse.

 

5.      En consecuencia, no se han vulnerado los derechos invocados  en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú  le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA