MANUEL JESÚS RIVAS PAZ
En Lima, al 1 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Rivas Paz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 27 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de octubre de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la
Resolución N.º 39541-97-ONP/DC, del 28 de octubre de 1997, que le concede
pensión de jubilación tomando como base para la liquidación un monto que
considera erróneo; asimismo, solicita que se rehaga dicha liquidación tomando
como referencia el monto total que realmente percibió, agregando que dicha
resolución vulnera sus derechos constitucionales al respeto de su integridad
moral, física y psíquica, al libre desarrollo y bienestar; así como su
derecho adquirido a que se efectúe una liquidación sin topes, conforme
al Decreto Ley Nº 19990.
La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda,
sostiene que el pedido del recurrente no puede tramitarse en el proceso de
amparo por carecer este de etapa probatoria para poder efectuar un recálculo de
la pensión. Además, precisa que el amparo no tiene como finalidad lograr que se
constituya un derecho, sino que más bien tutela los existentes. Respecto al
tope de su pensión, aduce que lo que se hizo fue actualizar la pensión de
acuerdo con el monto máximo establecido por ley.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de junio de 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía
idónea para tal efecto. Asimismo, sostiene que la pretensión del actor requiere
de una estación probatoria, a fin de que pueda acreditar su derecho.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
La
pretensión del demandante es que se deje sin efecto la
Resolución N.º 39541-97-ONP/DC, del 28 de octubre de 1997, en virtud de la cual
se le otorgó pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44º del
Decreto Ley N.º 19990, y teniendo como base para la liquidación de su pensión
la suma de S/.6,399.02, por concepto de las remuneraciones percibidas durante
los 12 meses últimos, comprendidos entre octubre de 1994 y setiembre de 1995, a
pesar de que sostiene que en dicho período habría percibido remuneraciones que
ascienden a la suma de S/.14,854.70.
2.
Es
necesario precisar que el recurrente adjunta copias simples de boletas de pago
de remuneraciones semanales percibidas entre octubre de 1994 y setiembre de
1995, las mismas que, pese a no haber sido objeto de pronunciamiento por la
parte emplazada, no demuestran ni acreditan fehacientemente el monto sobre el
cual debió realizarse el cálculo de la pensión.
3.
De
lo actuado se advierte que existen
aspectos controvertidos, pues lo que se requiere es determinar el monto sobre
el cual debió calcularse la pensión de jubilación del actor; por lo tanto, el
presente proceso constitucional no resulta idóneo para amparar su
pretensión por carecer de etapa
probatoria, de conformidad con lo prescrito por el artículo 13° de la Ley N.°
25398. No obstante, se deja a salvo el derecho del demandante para que pueda
acreditar los hechos alegados en una vía que cuente con estación probatoria.
4.
Respecto
a la pensión máxima, el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 establece que es
mediante Decreto Supremo como se fijará la pensión máxima mensual, la misma que
se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias
y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación
contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
vigente; consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión
sin topes debe desestimarse.
5.
En
consecuencia, no se han vulnerado los derechos invocados en la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA