EXP. N.° 2288-2004-HC/TC

LIMA

PEDRO ENRIQUE

ARBULÚ SEMINARIO

Y OTROS       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por los recurrentes Pedro Enrique Arbulú Seminario, Juan Carlos Belaunde Cabieses, Egberto Sixto Giorffino Cunibertti, Luis Felipe Gómez Douenel, Mario Manuel Mori Castro, Rafael Ravettino Cabieses, Rafael Alejandro Ravettino Flores y Ernesto Víctor  Schütz Freund, contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para  Procesos con Reos en Cárcel, de fojas 61, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero de 2004, los recurrentes interponen acción de hábeas corpus contra la titular del Octavo Juzgado Penal de Lima, doctora Alicia Asencio Agama; solicitando que cese la amenaza de detención arbitraria que pende sobre ellos. Manifiestan  que han sido denunciados sin que se les haya permitido ejercer su derecho de defensa en el procedimiento ante el Ministerio Público y la emplazada; que esta recibió la respectiva denuncia fuera del horario establecido para la atención al público, y que, aprovechándose de la situación, se negó a recepcionar los escritos de apersonamiento en el mismo momento.

   

La emplazada contesta la demanda aduciendo que los hechos aseverados por los demandantes son falsos, y que el día viernes 27 de febrero de 2004 las personas que afirmaban ser abogados defensores de los recurrentes exigieron la recepción de escritos fuera del horario de atención; agregando que el 1 de marzo los atendió, luego de que se inscribieron en el respectivo libro de entrevistas.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso no se afectaron los derechos fundamentales de los accionantes.

 

La recurrida confirmó la apelada con los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional ha sostenido, en el Caso Benites Vásquez (Expediente N.° 2435-2002-HC/TC), que para  verificar si el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella son amenazados, se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto vulneratorio, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios, y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de ello, dejando de lado conjeturas o presunciones.

 

2.      En el presente caso, los accionantes sostienen que la emplazada amenaza su derecho a la libertad individual, porque en su contra se expedirá una orden de detención “arbitraria”. Sobre el particular, este Colegiado estima que este extremo de la pretensión no puede ser acogido, toda vez que la “calificación” que efectuará la jueza penal emplazada –dentro del plazo de ley–, en el sentido de si corresponde, o no, abrir instrucción en contra de ellos, y de ser el caso, el tipo de medida cautelar personal que considere pertinente, no constituye en sí una amenaza cierta e inminente a sus derechos fundamentales, más aún cuando, como consta de fojas 18 a 20, sus escritos fueron recepcionados al siguiente día hábil de haber sido entregados (debido a que se presentaron fuera del horario de atención al público), y que la emplazada ha atendido a sus abogados defensores, no habiéndose generado, por ende, estado de indefensión de los accionantes.

 

3.      Respecto a la vulneración del derecho de defensa de los accionantes, por no haber sido citados por el representante del Ministerio Público antes de formalizar la denuncia fiscal en su contra, debe indicarse que el inciso 5) del artículo 159° de la Constitución establece como atribución del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, de oficio o a petición de parte, y que el inciso 2) del artículo 94° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dispone que “(...) Si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Instructor. En este último caso, expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. (...) o cuando se hubiese reunido la prueba que estimara suficiente, procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor (...)”. De lo expuesto se desprende que no se ha vulnerado el derecho de defensa de los accionantes, toda vez que es potestad del representante del Ministerio Público la valoración de los elementos de pruebas que se consideren suficientes para la formalización de su denuncia. No obstante, debe precisarse que toda actuación del Ministerio Público debe orientarse por el principio de legalidad (primer párrafo del artículo 4° de la LOMP), que le exige actuar con respeto de las disposiciones del ordenamiento jurídico y en interés de la ley, así como por el principio de imparcialidad (artículo 19° de la LOMP), según el cual el Fiscal debe actuar con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados, no debiendo tener ningún interés particular en la dilucidación de un caso determinado.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar infundada la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA