SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eusebio Reyes Parina contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 4 de
marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 24 de enero de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 15948-1999-ONP/DC, de fecha 30 de junio de 1999, por haberse
aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, y que, en consecuencia, se
expida una nueva resolución de pensión y pensión adicional con arreglo al
Decreto Ley N.º 19990, sin topes; así como se pague el reintegro de las dejadas
de percibir, agregando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967 había reunido los requisitos que exige el Decreto Ley N.º 19990.
La emplazada solicita que se
declare improcedente la demanda, alegando que la acción de amparo no es la vía
idónea para ventilar la pretensión del actor; asimismo, indica que la demanda
resulta infundada, toda vez que al entrar en vigencia del Decreto Ley N.º 25967
(19.12.92), el demandante no había reunido los requisitos del Decreto Ley N.º
19990, añadiendo que se aplicó
correctamente a su pensión el tope máximo establecido en el Decreto
Supremo N.° 106-97-EF.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTO
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.°
15948-1999-ONP/DC, de fecha 30 de junio de 1999, al haberse calculado la
pensión del actor con arreglo al Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, se
solicita que se expida una nueva resolución
conforme al Decreto Ley N.° 19990, sin topes.
2.
El
Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente
007-96-AI/TC, ha señalado que el nuevo
sistema de cálculo según el Decreto Ley N.° 25967, de fecha 18 de diciembre de
1992, se aplicará únicamente a los asegurados que hubiesen cumplido los
requisitos del régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, con posterioridad
a la expedición de la referida norma.
3.
Del
Documento Nacional de Identidad (f. 1), así como de la resolución cuestionada
se advierte que el recurrente, a la fecha de entrada en vigencia el Decreto Ley
N.° 25967, (18.12.92) solo tenía 59 años de edad y 23 años de aportaciones
aproximadamente, de manera que no
contaba la edad necesaria para acceder a una pensión con arreglo al Decreto Ley
N.º 19990, por lo que la resolución es conforme a ley.
4.
De
otro lado, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima
mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será
mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en
cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía
nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política vigente. En ese sentido, los topes no fueron creados por
el Decreto Ley N.° 25967, como se ha visto, sino, por el contrario, dicha norma
elevó el monto máximo que correspondía pagar por concepto de pensión a los
pensionistas del régimen 19990.
5.
Por
consiguiente, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración del
derecho invocado, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI