EXP.N.° 2290-2003-AA/TC

LIMA

EUSEBIO REYES PARINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eusebio Reyes Parina contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 4 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 15948-1999-ONP/DC, de fecha 30 de junio de 1999, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión y pensión adicional con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, sin topes; así como se pague el reintegro de las dejadas de percibir, agregando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 había reunido los requisitos que exige el Decreto Ley N.º 19990.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión del actor; asimismo, indica que la demanda resulta infundada, toda vez que al entrar en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 (19.12.92), el demandante no había reunido los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, añadiendo que se aplicó  correctamente a su pensión el tope máximo establecido en el Decreto Supremo N.° 106-97-EF.

           

            El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de abril del 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 15948-1999-ONP/DC, de fecha 30 de junio de 1999, al haberse calculado la pensión del actor con arreglo al Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, se solicita que se expida una nueva resolución  conforme al Decreto Ley N.° 19990, sin topes.

 

2.      El Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente 007-96-AI/TC,  ha señalado que el nuevo sistema de cálculo según el Decreto Ley N.° 25967, de fecha 18 de diciembre de 1992, se aplicará únicamente a los asegurados que hubiesen cumplido los requisitos del régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, con posterioridad a la expedición de la referida norma.

 

3.      Del Documento Nacional de Identidad (f. 1), así como de la resolución cuestionada se advierte que el recurrente, a la fecha de entrada en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, (18.12.92) solo tenía 59 años de edad y 23 años de aportaciones aproximadamente,  de manera que no contaba la edad necesaria para acceder a una pensión con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, por lo que la resolución es conforme a ley.

 

4.      De otro lado, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. En ese sentido, los topes no fueron creados por el Decreto Ley N.° 25967, como se ha visto, sino, por el contrario, dicha norma elevó el monto máximo que correspondía pagar por concepto de pensión a los pensionistas del régimen 19990.

 

5.      Por consiguiente, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA