EXP. N.° 2290-2004-AA/TC

LIMA

ÓSCAR HUMBERTO

CONDORI AGUILAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Humberto Condori Aguilar contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 15 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Jubilación N.° 17209-97-ONP/DC, de fecha 10 de junio de 1997, por aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, que fija topes a las pensiones de jubilación, desconociendo su derecho adquirido conforme al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.° 25009. Sostiene que antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía más de 17 años de aportaciones y más de 48 años de edad, por lo que adquirió el derecho al régimen previsto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

            A pesar de que se notificó a la emplazada, ella no contestó la demanda, por lo que el juzgador procedió a emitir la sentencia correspondiente.

 

            El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, fecha 31 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que, a la fecha de su cese, el 30 de setiembre de 1995, el demandante tenía 51 años de edad y 20 de aportaciones, habiendo reunido entonces los requisitos previstos por los artículos 1º y 2º de la Ley N.° 25009, mientras que al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, únicamente cumplía el requisito de la edad, y no el correspondiente a las aportaciones.

 

            La recurrida confirmó la apelada, reproduciendo sus fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      A fojas 2 de autos, corre la Resolución N.° 17209-97-ONP/DC, mediante la cual se otorga al recurrente pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes N.os 25967 y 25009, principalmente, por haber acreditado 20 años completos de aportaciones, 18 de los cuales laboró bajo tierra, cumpliendo los requisitos previstos en la segunda de las normas acotadas.

 

3.      El artículo 1º del Decreto Ley N.° 25009 dispone que “Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, respectivamente”, acotando el artículo 2º que “Para acogerse al beneficio establecido en la presente ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas, y de veinticinco (25) años cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos, diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad”.

 

4.      Así, si bien el 19 de diciembre de 1992, el demandante contaba 48 años de edad, dado que nació el 13 de enero de 1944 (f. 5), no cumplía el requisito de las aportaciones, puesto que únicamente acreditaba poco más de 17 años de aportaciones.

 

5.      En consecuencia, siendo la fecha de contingencia el 30 de setiembre de 1995 (fecha de su cese), la aplicación del Decreto Ley N° 25967 se encuentra arreglada a derecho. Asimismo, resulta claro que la pensión otorgada al demandante es concordante con lo dispuesto por el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, por lo que este Colegiado considera que no resulta amparable la pretensión demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA