EXP.
N.° 2290-2004-AA/TC
LIMA
CONDORI
AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Óscar Humberto Condori Aguilar contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 51, su fecha 15 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
Con
fecha 13 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución de Jubilación N.° 17209-97-ONP/DC, de fecha 10 de
junio de 1997, por aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, que fija
topes a las pensiones de jubilación, desconociendo su derecho adquirido
conforme al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.° 25009. Sostiene que antes de
la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía más de 17 años de aportaciones y
más de 48 años de edad, por lo que adquirió el derecho al régimen previsto por
el Decreto Ley N.° 19990.
A
pesar de que se notificó a la emplazada, ella no contestó la demanda, por lo
que el juzgador procedió a emitir la sentencia correspondiente.
El
Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, fecha 31 de marzo de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que, a la fecha de su cese, el 30 de
setiembre de 1995, el demandante tenía 51 años de edad y 20 de aportaciones,
habiendo reunido entonces los requisitos previstos por los artículos 1º y 2º de
la Ley N.° 25009, mientras que al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967,
únicamente cumplía el requisito de la edad, y no el correspondiente a las
aportaciones.
La
recurrida confirmó la apelada, reproduciendo sus fundamentos.
1.
El
recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con
las disposiciones del Decreto Ley N.° 19990.
2.
A
fojas 2 de autos, corre la Resolución N.° 17209-97-ONP/DC, mediante la cual se
otorga al recurrente pensión de jubilación de conformidad con los Decretos
Leyes N.os 25967 y 25009, principalmente, por haber acreditado 20
años completos de aportaciones, 18 de los cuales laboró bajo tierra, cumpliendo
los requisitos previstos en la segunda de las normas acotadas.
3.
El
artículo 1º del Decreto Ley N.° 25009 dispone que “Los trabajadores que laboren
en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en
las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los
45 y 50 años de edad, respectivamente”, acotando el artículo 2º que “Para
acogerse al beneficio establecido en la presente ley y tener derecho a pensión
completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por
el Decreto Ley Nº 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones
cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas, y de
veinticinco (25) años cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto.
En ambos casos, diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado
en dicha modalidad”.
4.
Así,
si bien el 19 de diciembre de 1992, el demandante contaba 48 años de edad, dado
que nació el 13 de enero de 1944 (f. 5), no cumplía el requisito de las
aportaciones, puesto que únicamente acreditaba poco más de 17 años de
aportaciones.
5.
En
consecuencia, siendo la fecha de contingencia el 30 de setiembre de 1995 (fecha
de su cese), la aplicación del Decreto Ley N° 25967 se encuentra arreglada a
derecho. Asimismo, resulta claro que la pensión otorgada al demandante es
concordante con lo dispuesto por el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, por
lo que este Colegiado considera que no resulta amparable la pretensión
demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA