EXP. N.º 2291-2003-AA/TC

LIMA

INSTITUTO AMELIO PLACENCIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Instituto Amelio Placencia contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 14 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2000, el Instituto Amelio Placencia, representado por su apoderado, don Félix Torero Gomero, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución de Jefatura Zonal N.° 01-10-000615, de fecha 3 de marzo de 2000, expedida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad, y la Resolución N.° 864-3-2000, expedida por el Tribunal Fiscal; y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Resolución de Determinación N.° 01-02-244597, por concepto de arbitrios municipales correspondientes al cuarto trimestre del año 1999, y se ordene a la emplazada la devolución de los montos indebidamente abonados durante los periodos 1997, 1998 y el primer, segundo  y  tercer  trimestre  del  año 1999,  por  considerar  que  se ha vulnerado su derecho de propiedad, y los principios constitucionales de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante pretende eludir su obligación, puesto que no se ha acreditado que la sanción amenace su economía o la pérdida de su propiedad.

 

El SAT, integrado a la relación procesal por Resolución de fecha 29 de diciembre de 2000, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que según el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776, los arbitrios se determinan al principio de cada ejercicio, en función del costo total del servicio, y no únicamente del índice inflacionario, agregando que el artículo 69°-B de la referida norma, incorporado por la Ley N.° 26725, establece que las municipalidades pueden determinar el importe de los arbitrios, tomando como base las tasas cobradas en el ejercicio anterior, reajustadas con la variación acumulada del IPC cuando no se cumple con publicar las ordenanzas que regulan los arbitrios dentro del plazo establecido en el artículo 69°-A del referido Decreto, lo que no es aplicable, por cuanto la Municipalidad Metropolitana de Lima cumplió dicha obligación. Asimismo, alega que de los estados de cuenta del demandante no se aprecia que se le haya incrementado el monto de los arbitrios municipales para el año 1999, ya que, al contrario, se aprecia una reducción en el monto de éstos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda deduciendo la excepción de incompetencia, aduciendo que el demandante debió plantear una acción contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal. Asimismo, sostiene que resulta improcedente el pedido de que se devuelva los montos abonados por arbitrios municipales durante los ejercicios fiscales 1997, 1998 y de los tres primeros trimestres de 1999, porque al haber sido cancelados, la violación se ha convertido en irreparable.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2001, declaró infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, argumentando que la devolución de los montos abonados durante los períodos 1997, 1998 y de los tres trimestres de 1999, se ha convertido en irreparable, pues al haber sido pagados se ha reconocido su validez; en cuanto al cuarto trimestre de 1999, argumenta que es menor respecto al monto exigido en cada trimestre de 1998, de modo que no puede considerarse desproporcionado e irracional, y, por tanto, no es vulneratorio del principio de confiscatoriedad de los tributos, más aún si el accionante abonó el monto exigido en 1998 y los tres trimestres cancelados de 1999 sin cuestionarlos en su oportunidad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene como pretensiones: a) la declaración de inaplicabilidad de la Resolución de Jefatura Zonal N.° 01-10-000615 y de la RTF N.° 1954-2000 y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto la Resolución de Determinación N.° 01-02-244597, correspondiente al cuarto trimestre (arbitrios municipales) del año 1999; y b) que se dejen sin efecto las resoluciones de determinación emitidas durante los años 1997, 1998, y el primer, segundo, y tercer trimestre de 1999; y, como consecuencia de ello, se le devuelvan los montos abonados.

 

2.      En vista de que la RTF N.° 1954-2000 resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Jefatura Zonal N.° 01-10-000615, carece de sentido pronunciarse sobre la validez de ésta última, toda vez que es subsumida por la primera; por lo tanto, en ésta se debe centrar el examen que realice este Colegiado respecto de su compatibilidad constitucional.

 

3.      En tal sentido, se aprecia que en la RTF N.° 1954-2000, correspondiente a los arbitrios del cuarto trimestre del año 1999, el Tribunal Fiscal ha alegado no ser competente para aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes.

 

4.      De otro lado, la Resolución de Determinación N.° 01-02-244597 se sustentó en las Ordenanzas Municipales N.os 108, 137 y 138, la primera y la tercera de las cuales, en sus artículos 9.° y 1.°, respectivamente, establecen como criterios de determinación del importe de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines correspondiente al año 1999, el valor del predio determinado en la Declaración Jurada del Impuesto Predial y el uso del predio o inmueble.

 

5.      Al respecto, el artículo 69.° de la Ley de Tributación Municipal N.° 776, establece que "las tasas por servicios públicos o arbitrios se calculan [...] en función del costo efectivo del servicio a prestar". El artículo 69.°-A del mismo cuerpo legal complementa esta norma, precisando que las municipalidades deben explicar los costos que demanda el servicio, según el número de contribuyentes de la localidad. Asimismo, en caso de que el importe de los arbitrios sufra incrementos, tienen la obligación de explicar los criterios que justifiquen el alza.

 

6.      Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0918-2002-AA/TC, ha señalado que para los arbitrios, el hecho generador de la obligación tributaria debe ser la prestación efectiva del servicio o su mantenimiento, cuyo cálculo se efectuará en función del costo real del servicio prestado, por lo que no resulta congruente que la demandada utilice, como uno de los criterios de determinación, el valor del predio, por no ser posible advertir una relación razonable entre el servicio recibido y el valor del inmueble. El valor de un predio no puede servir como parámetro para establecer el valor de un servicio público. En materia tributaria, se utiliza más bien como base imponible para la determinación de impuestos que gravan el patrimonio, por ser un indicador de la capacidad contributiva de un contribuyente. Para el caso de una tasa por servicio público, como es el arbitrio, su base imponible debe estar en relación con el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, y el beneficio individual, sea real o potencial, que recibe el usuario, y no con su capacidad contributiva, ya que ésta responde más a la naturaleza del impuesto.

 

7.      En consecuencia, resulta amparable la demanda, y, por lo tanto, este Tribunal considera que la demandada debe dejar sin efecto la resolución de determinación relacionada con el cobro de arbitrios al actor, correspondiente al cuarto trimestre del año 1999, y fijar una nueva tasa que deberá pagar el demandante sobre la base de nuevos criterios de determinación de los arbitrios, que guarden relación y congruencia con la naturaleza de este tipo de tributos, respetando el marco legal y constitucional establecido para el ejercicio de su potestad tributaria.

 

8.      En cuanto al extremo en que se solicita que se dejen sin efecto las resoluciones de determinación expedidas durante los años 1997, 1998, y el primer, segundo y tercer trimestre del año 1999, debe puntualizarse que de la revisión de autos no se advierte que estás hayan sido cuestionadas en la vía administrativo-tributaria, a tenor del artículo 27.° de la Ley N.° 23506. Sobre el particular, es menester recordar que si en diversa jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa-tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado a propósito de una fuente legislativa de origen parlamentario, pero no de una de origen distinto, como lo es la ordenanza municipal.

 

Esta última, si bien tiene rango de ley, cuando versa sobre materia tributaria-municipal no tiene la condición de una fuente primaria, ya que no se encuentra sometida directamente a la Constitución; antes bien, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se hayan elaborado de acuerdo con los límites formales, materiales y competenciales que el citado Decreto Legislativo prevé. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Fiscal debe resolver de acuerdo al artículo 51° de la Constitución.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 864-3-2000, y sin efecto legal la resolución de determinación contenida en ella, y ordena a la demandada que fije nuevas tasas sobre la base de nuevos criterios de determinación que guarden relación y congruencia con la naturaleza de este tipo de tributos.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita se dejen sin efecto las resoluciones de determinación emitidas durante los años 1997, 1998, y el primer, segundo, y tercer trimestre de 1999; así como la devolución de los abonos indebidamente efectuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA