LIMA
INSTITUTO
AMELIO PLACENCIA
En Lima, a los 2 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por el Instituto Amelio Placencia contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 14
de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de
2000, el Instituto Amelio Placencia, representado por su apoderado, don Félix
Torero Gomero, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución
de Jefatura Zonal N.° 01-10-000615, de fecha 3 de marzo de 2000, expedida por
el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad, y la Resolución
N.° 864-3-2000, expedida por el Tribunal Fiscal; y, como consecuencia de ello,
se deje sin efecto la Resolución de Determinación N.° 01-02-244597, por
concepto de arbitrios municipales correspondientes al cuarto trimestre del año
1999, y se ordene a la emplazada la devolución de los montos indebidamente
abonados durante los periodos 1997, 1998 y el primer, segundo y
tercer trimestre del
año 1999, por considerar
que se ha vulnerado su derecho
de propiedad, y los principios constitucionales de legalidad y de no
confiscatoriedad de los tributos.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el demandante pretende eludir su obligación, puesto
que no se ha acreditado que la sanción amenace su economía o la pérdida de su
propiedad.
El SAT, integrado a la
relación procesal por Resolución de fecha 29 de diciembre de 2000, contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que según el
artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776, los arbitrios se determinan al
principio de cada ejercicio, en función del costo total del servicio, y no
únicamente del índice inflacionario, agregando que el artículo 69°-B de la
referida norma, incorporado por la Ley N.° 26725, establece que las
municipalidades pueden determinar el importe de los arbitrios, tomando como
base las tasas cobradas en el ejercicio anterior, reajustadas con la variación
acumulada del IPC cuando no se cumple con publicar las ordenanzas que regulan
los arbitrios dentro del plazo establecido en el artículo 69°-A del referido
Decreto, lo que no es aplicable, por cuanto la Municipalidad Metropolitana de
Lima cumplió dicha obligación. Asimismo, alega que de los estados de cuenta del
demandante no se aprecia que se le haya incrementado el monto de los arbitrios
municipales para el año 1999, ya que, al contrario, se aprecia una reducción en
el monto de éstos.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta
la demanda deduciendo la excepción de incompetencia, aduciendo que el
demandante debió plantear una acción contencioso-administrativa contra lo
resuelto por el Tribunal Fiscal. Asimismo, sostiene que resulta improcedente el
pedido de que se devuelva los montos abonados por arbitrios municipales durante
los ejercicios fiscales 1997, 1998 y de los tres primeros trimestres de 1999,
porque al haber sido cancelados, la violación se ha convertido en irreparable.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2001,
declaró infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, argumentando
que la devolución de los montos abonados durante los períodos 1997, 1998 y de
los tres trimestres de 1999, se ha convertido en irreparable, pues al haber
sido pagados se ha reconocido su validez; en cuanto al cuarto trimestre de
1999, argumenta que es menor respecto al monto exigido en cada trimestre de
1998, de modo que no puede considerarse desproporcionado e irracional, y, por
tanto, no es vulneratorio del principio de confiscatoriedad de los tributos,
más aún si el accionante abonó el monto exigido en 1998 y los tres trimestres
cancelados de 1999 sin cuestionarlos en su oportunidad.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
presente demanda tiene como pretensiones: a)
la declaración de inaplicabilidad de la Resolución de Jefatura Zonal N.°
01-10-000615 y de la RTF N.° 1954-2000 y, como consecuencia de ello, que se
deje sin efecto la Resolución de Determinación N.° 01-02-244597,
correspondiente al cuarto trimestre (arbitrios municipales) del año 1999; y b) que se dejen sin efecto las
resoluciones de determinación emitidas durante los años 1997, 1998, y el
primer, segundo, y tercer trimestre de 1999; y, como consecuencia de ello, se
le devuelvan los montos abonados.
2.
En
vista de que la RTF N.° 1954-2000 resuelve el recurso de apelación interpuesto
contra la Resolución de Jefatura Zonal N.° 01-10-000615, carece de
sentido pronunciarse sobre la validez de ésta última, toda vez que es subsumida
por la primera; por lo tanto, en ésta se debe centrar el examen que realice
este Colegiado respecto de su compatibilidad constitucional.
3.
En
tal sentido, se aprecia que en la RTF N.° 1954-2000, correspondiente a los
arbitrios del cuarto trimestre del año 1999, el Tribunal Fiscal ha alegado no
ser competente para aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las
leyes.
4.
De
otro lado, la Resolución de Determinación N.° 01-02-244597 se sustentó en las
Ordenanzas Municipales N.os 108, 137 y 138, la primera y la tercera
de las cuales, en sus artículos 9.° y 1.°, respectivamente, establecen como
criterios de determinación del importe de los arbitrios de limpieza pública,
parques y jardines correspondiente al año 1999, el valor del predio determinado
en la Declaración Jurada del Impuesto Predial y el uso del predio o inmueble.
5.
Al
respecto, el artículo 69.° de la Ley de Tributación Municipal N.° 776,
establece que "las tasas por servicios públicos o arbitrios se calculan
[...] en función del costo efectivo del servicio a prestar". El artículo
69.°-A del mismo cuerpo legal complementa esta norma, precisando que las
municipalidades deben explicar los costos que demanda el servicio, según el
número de contribuyentes de la localidad. Asimismo, en caso de que el importe
de los arbitrios sufra incrementos, tienen la obligación de explicar los
criterios que justifiquen el alza.
6.
Este
Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0918-2002-AA/TC, ha señalado
que para los arbitrios, el hecho generador de la obligación tributaria debe ser
la prestación efectiva del servicio o su mantenimiento, cuyo cálculo se
efectuará en función del costo real del servicio prestado, por lo que no
resulta congruente que la demandada utilice, como uno de los criterios de
determinación, el valor del predio, por no ser posible advertir una relación
razonable entre el servicio recibido y el valor del inmueble. El valor de un
predio no puede servir como parámetro para establecer el valor de un servicio
público. En materia tributaria, se utiliza más bien como base imponible para la
determinación de impuestos que gravan el patrimonio, por ser un indicador de la
capacidad contributiva de un contribuyente. Para el caso de una tasa por
servicio público, como es el arbitrio, su base imponible debe estar en relación
con el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, y el beneficio
individual, sea real o potencial, que recibe el usuario, y no con su capacidad
contributiva, ya que ésta responde más a la naturaleza del impuesto.
7.
En
consecuencia, resulta amparable la demanda, y, por lo tanto, este Tribunal
considera que la demandada debe dejar sin efecto la resolución de determinación
relacionada con el cobro de arbitrios al actor, correspondiente al cuarto
trimestre del año 1999, y fijar una nueva tasa que deberá pagar el demandante
sobre la base de nuevos criterios de determinación de los arbitrios, que
guarden relación y congruencia con la naturaleza de este tipo de tributos,
respetando el marco legal y constitucional establecido para el ejercicio de su
potestad tributaria.
8.
En
cuanto al extremo en que se solicita que se dejen sin efecto las resoluciones
de determinación expedidas durante los años 1997, 1998, y el primer, segundo y
tercer trimestre del año 1999, debe puntualizarse que de la revisión de autos
no se advierte que estás hayan sido cuestionadas en la vía
administrativo-tributaria, a tenor del artículo 27.° de la Ley N.° 23506. Sobre
el particular, es menester recordar que si en diversa jurisprudencia este
Tribunal ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa-tributaria
cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria
incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado a propósito
de una fuente legislativa de origen parlamentario, pero no de una de origen
distinto, como lo es la ordenanza municipal.
Esta última, si
bien tiene rango de ley, cuando versa sobre materia tributaria-municipal no
tiene la condición de una fuente primaria, ya que no se encuentra sometida
directamente a la Constitución; antes bien, tiene en el Decreto Legislativo N.°
776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que
los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia
para evaluar su validez, esto es, que se hayan elaborado de acuerdo con los
límites formales, materiales y competenciales que el citado Decreto Legislativo
prevé. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Fiscal debe
resolver de acuerdo al artículo 51° de la Constitución.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución
del Tribunal Fiscal N.° 864-3-2000, y sin efecto legal la resolución de
determinación contenida en ella, y ordena a la demandada que fije nuevas tasas
sobre la base de nuevos criterios de determinación que guarden relación y
congruencia con la naturaleza de este tipo de tributos.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita
se dejen sin efecto las resoluciones de determinación emitidas durante los años
1997, 1998, y el primer, segundo, y tercer trimestre de 1999; así como la
devolución de los abonos indebidamente efectuados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA