EXP. N.° 2292-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ VICTOR

SAGARDIA MORILLAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Víctor Sagardia Morillas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 5 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 09761-2001-ONP/DC/DL de fecha 10 de setiembre de 2001, y que se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin tope. Asimismo, solicita el pago de los reintegros por pensiones de jubilación devengadas.

 

Manifiesta que al haber adquirido el derecho pensionario con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, es decir, antes del 19 de diciembre de 1992, correspondía que se le otorgue la pensión de jubilación en forma irrestricta, y en los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 19990; pero que, no obstante se le aplicó el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967.

 

Agrega que se ha tomado el promedio del total de sus ingresos remunerativos percibidos en los últimos 36 meses consecutivos anteriores al último mes de aportación, determinándose el monto de su pensión ascendente a S/. 300.00, pese a que la remuneración de referencia debió calcularse dividiendo entre 12 el total de remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 12 meses anteriores al último aporte, conforme lo establece el artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el demandante contaba con 54 años de edad y 25 años de aportación, es decir, no había adquirido el derecho a obtener una pensión en los términos del Decreto Ley N.º 19990, pues al 19 de diciembre de 1992 no contaba con los 55 años de edad y 30 años de aportación necesarios para poder obtener una pensión adelantada. Asimismo, manifiesta que al demandante se le otorgó pensión de acuerdo al Decreto Ley N.º 25967 cuando cumplió con el requisito de edad y aportaciones de acuerdo al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de mayo de 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que el actor, al 18 de diciembre de 1992, no había reunido los requisitos exigidos por el artículo 44º del D. L. N.º 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicables al actor el D. L. N.º 25967, el Decreto Supremo N.º 056-99-EF y la Resolución N.° 09761-2001-ONP/DC/DL 19990, pues considera que le corresponde una pensión adelantada bajo los alcances del D. L. N.º 19990, sin topes.

 

2.      Del Documento de identidad de fojas 12, así como de la cuestionada resolución, fluye que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967, esto es el 18 de diciembre de 1992, el actor  contaba con 54 años de edad  y 25 años de aportaciones y, por ende, aún no había reunido el requisito de aportaciones y edad establecido en el artículo 44º del D. L. N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada, por lo que le era aplicable el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      El artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. Por lo tanto, se entiende que los topes pensionarios no fueron impuestos sólo con la dación del D. L. N.º 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del D. L. N.º 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

4.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA