LIMA
JOSÉ VICTOR
SAGARDIA MORILLAS
En Lima, a los 15 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Víctor Sagardia Morillas contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su
fecha 5 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 28 de noviembre de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la
Resolución Administrativa N.° 09761-2001-ONP/DC/DL de fecha 10 de setiembre de
2001, y que se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, sin tope. Asimismo, solicita el pago de los reintegros por pensiones de
jubilación devengadas.
Manifiesta que al haber adquirido el derecho pensionario con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, es decir, antes del 19 de diciembre de 1992, correspondía que se le otorgue la pensión de jubilación en forma irrestricta, y en los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 19990; pero que, no obstante se le aplicó el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967.
Agrega que se ha tomado el promedio del total de sus ingresos remunerativos percibidos en los últimos 36 meses consecutivos anteriores al último mes de aportación, determinándose el monto de su pensión ascendente a S/. 300.00, pese a que la remuneración de referencia debió calcularse dividiendo entre 12 el total de remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 12 meses anteriores al último aporte, conforme lo establece el artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990.
La ONP propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
señalando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el
demandante contaba con 54 años de edad y 25 años de aportación, es decir, no
había adquirido el derecho a obtener una pensión en los términos del Decreto
Ley N.º 19990, pues al 19 de diciembre de 1992 no contaba con los 55 años de
edad y 30 años de aportación necesarios para poder obtener una pensión
adelantada. Asimismo, manifiesta que al demandante se le otorgó pensión de
acuerdo al Decreto Ley N.º 25967 cuando cumplió con el requisito de edad y
aportaciones de acuerdo al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de mayo de 2002, declaró infundada
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la
demanda, por considerar que el actor, al 18 de diciembre de 1992, no había
reunido los requisitos exigidos por el artículo 44º del D. L. N.º 19990.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicables al actor el D. L. N.º
25967, el Decreto Supremo N.º 056-99-EF y la Resolución N.°
09761-2001-ONP/DC/DL 19990, pues considera que le corresponde una pensión
adelantada bajo los alcances del D. L. N.º 19990, sin topes.
2.
Del
Documento de identidad de fojas 12, así como de la cuestionada resolución,
fluye que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967, esto es el
18 de diciembre de 1992, el actor
contaba con 54 años de edad y 25
años de aportaciones y, por ende, aún no había reunido el requisito de
aportaciones y edad establecido en el artículo 44º del D. L. N.º 19990 para
acceder a una pensión de jubilación adelantada, por lo que le era aplicable el
Decreto Ley N.° 25967.
3.
El
artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión
máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará
periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. Por lo
tanto, se entiende que los topes pensionarios no fueron impuestos sólo con la
dación del D. L. N.º 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del D. L.
N.º 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para
su modificación.
4.
Consecuentemente,
al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967,
la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA