EXP. N.º 2292-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

HUMBERTO COLCHADO

ALTAMIRANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, 9 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Colchado Altamirano contra  la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 69, su fecha 12 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 32967, de fecha 17 de setiembre de 1997. Afirma que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que contaba con más de 30 años de aportaciones; y que, al aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión diminuta y con tope.

 

La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el demandante cumplió los requisitos para acceder a pensión de jubilación cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967, por lo que no se vulneró ningún derecho constitucional.

 

El Primer Juzgado Corporativo Civil de Lambayeque, con fecha 22 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, al haberse probado que no cumplía los requisitos exigidos para el goce de una pensión de jubilación del Decreto Ley N.º 19990 antes de la vigencia de su norma modificatoria, el Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante pretende que se  modifique el cálculo de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992–, cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, por contar con 30 años de aportaciones.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no hubiesen cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad.

 

3.      De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere contar como mínimo 55 años de edad y acreditar 30 años completos de aportaciones. En consecuencia, advirtiéndose en autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía uno de los dos requisitos para gozar de una pensión de jubilación adelantada, ya que tenía 54 años de edad al 18 de diciembre de 1992, al otorgársele pensión aplicando el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

4.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, toda vez que cesó el 30 de enero de 1996, cuando ya se encontraba vigente el mencionado decreto, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA