EXP. N.° 2293-2003-AA/TC
GUTIÉRREZ MERINO
En Lima, a los 5 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Hernán Alberto Gutiérrez Merino contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su
fecha 1 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27
de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se protejan sus derechos a la
seguridad social, al libre acceso a la pensión que por derecho le corresponde y
a la inviolabilidad de la cosa juzgada e irretroactividad de las leyes,
vulnerados por la emplazada por haber incoado una demanda inconstitucional ante
el Juzgado Previsional solicitando la nulidad de la Resolución Directoral N.° 001-92-AG-OGA-OPER, del 1 de
enero de 1992, mediante la cual se le incorporó al régimen del Decreto Ley N.°
20530. Manifiesta que la demanda interpuesta por la emplazada resulta nula de
pleno derecho, toda vez que fue presentada 5 años y 8 meses después de emitida
la resolución de su incorporación, la misma que tenía la calidad de cosa
decidida e inmodificable, más aún cuando, conforme al artículo 11° del Decreto
Supremo N.° 006-67-SC, modificado por el Decreto Ley N.° 26111 y concordado con
el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, la facultad de la
Administración para impugnar actos administrativos en la vía judicial
prescribía a los 6 meses desde que estos quedaron consentidos.
La emplazada propone las
excepciones de falta de legitimidad para obrar, de cosa juzgada y de caducidad, y contesta la demanda
manifestando que no procede acción de amparo contra resoluciones judiciales
emanadas de un proceso regular; asimismo, señala que no existe vulneración de
derecho constitucional alguno porque al actor no le correspondía el régimen del
Decreto Ley N.° 20530, puesto que no se encontraba laborando para la
Administración Pública a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto
ley.
El Procurador a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada, y manifiesta que la
acción de amparo, por su carácter residual, no es la vía pertinente para
ventilar la pretensión del actor, y que éste tiene expedito su derecho para
cuestionar las resoluciones que considere vulneratorias del debido proceso
dentro del mismo, y no mediante la acción de amparo.
El Trigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de junio de 2002, desestimó las
excepciones propuestas y declaró improcedente la demanda, por considerar que el
actor pretende que mediante la acción de amparo el juzgador se pronuncie
respecto de lo resuelto en otro proceso judicial, donde se han agotado todas
las instancias, lo cual no es posible, puesto que dicho proceso ha sido
regular.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que el cuestionamiento que formula el demandante no está
referido a una transgresión del derecho al debido proceso, sino al
pronunciamiento jurisdiccional de los magistrados.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente pretende cuestionar el inicio de las acciones judiciales efectuadas
por la emplazada cuyo propósito sería declarar la nulidad de la resolución mediante
la cual fue incorporado al Régimen del Decreto Ley N.° 20530.
2.
Se
conoce como derecho de acción a la facultad o poder jurídico del justiciable de
acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente
de que cumpla con los requisitos formales o de que su derecho sea fundado. En
ese sentido, toda persona natural o jurídica puede recurrir al órgano
jurisdiccional para ejercitar su derecho de acción –plasmado físicamente en la
demanda– en forma directa o mediante representante, con la finalidad de que
éste dé solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o a una
incertidumbre jurídica, a través de una decisión fundada en derecho.
3.
Siendo
así, este Colegiado considera que la demanda debe desestimarse, toda vez que el
inicio de acciones judiciales por parte de la emplazada (y, consecuentemente,
el resultado de ellas) destinadas a buscar la nulidad del acto de incorporación
del demandante al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530,
no constituye amenaza o violación del derecho constitucional alguno, dado que
no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene
derecho toda personal natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo
139°, inciso 3) de la Carta Magna, más aún cuando, en atención al principio de
independencia de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139°,
inciso 2) de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 16° de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, ni este Tribunal, ni ninguna otra autoridad,
puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir
en el ejercicio de sus funciones.
4.
Asimismo,
debe precisarse que si bien el Tribunal Constitucional considera válido que la
emplazada acuda al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad de las
incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N.°
20530, debe subrayarse que ello debe efectuarse dentro del marco delimitado por
la sentencia recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC, en la acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra diversos artículos del Decreto Legislativo N.° 817, la misma
que, en su Fundamento 32, declara que: "[…] la prescripción es aquella
institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la
acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo
concepto es plenamente aplicable tanto en derecho público como en derecho
privado, en el sentido de que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un
particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para
resolver un determinado petitorio, y éste se vence, es imposible, por esa vía,
obtener pronunciamiento alguno".
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA