EXP. N.° 2293-2003-AA/TC

LIMA

HERNÁN ALBERTO

GUTIÉRREZ MERINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hernán Alberto Gutiérrez Merino contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 1 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se protejan sus derechos a la seguridad social, al libre acceso a la pensión que por derecho le corresponde y a la inviolabilidad de la cosa juzgada e irretroactividad de las leyes, vulnerados por la emplazada por haber incoado una demanda inconstitucional ante el Juzgado Previsional solicitando la nulidad de la Resolución  Directoral N.° 001-92-AG-OGA-OPER, del 1 de enero de 1992, mediante la cual se le incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que la demanda interpuesta por la emplazada resulta nula de pleno derecho, toda vez que fue presentada 5 años y 8 meses después de emitida la resolución de su incorporación, la misma que tenía la calidad de cosa decidida e inmodificable, más aún cuando, conforme al artículo 11° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, modificado por el Decreto Ley N.° 26111 y concordado con el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, la facultad de la Administración para impugnar actos administrativos en la vía judicial prescribía a los 6 meses desde que estos quedaron consentidos.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar, de cosa juzgada  y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que no procede acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular; asimismo, señala que no existe vulneración de derecho constitucional alguno porque al actor no le correspondía el régimen del Decreto Ley N.° 20530, puesto que no se encontraba laborando para la Administración Pública a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto ley.

 

El Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, y manifiesta que la acción de amparo, por su carácter residual, no es la vía pertinente para ventilar la pretensión del actor, y que éste tiene expedito su derecho para cuestionar las resoluciones que considere vulneratorias del debido proceso dentro del mismo, y no mediante la acción de amparo.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de junio de 2002, desestimó las excepciones propuestas y declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor pretende que mediante la acción de amparo el juzgador se pronuncie respecto de lo resuelto en otro proceso judicial, donde se han agotado todas las instancias, lo cual no es posible, puesto que dicho proceso ha sido regular.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el cuestionamiento que formula el demandante no está referido a una transgresión del derecho al debido proceso, sino al pronunciamiento jurisdiccional de los magistrados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende cuestionar el inicio de las acciones judiciales efectuadas por la emplazada cuyo propósito sería declarar la nulidad de la resolución mediante la cual fue incorporado al Régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      Se conoce como derecho de acción a la facultad o poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente de que cumpla con los requisitos formales o de que su derecho sea fundado. En ese sentido, toda persona natural o jurídica puede recurrir al órgano jurisdiccional para ejercitar su derecho de acción –plasmado físicamente en la demanda– en forma directa o mediante representante, con la finalidad de que éste dé solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica, a través de una decisión fundada en derecho.

 

3.      Siendo así, este Colegiado considera que la demanda debe desestimarse, toda vez que el inicio de acciones judiciales por parte de la emplazada (y, consecuentemente, el resultado de ellas) destinadas a buscar la nulidad del acto de incorporación del demandante al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, no constituye amenaza o violación del derecho constitucional alguno, dado que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda personal natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo 139°, inciso 3) de la Carta Magna, más aún cuando, en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139°, inciso 2) de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni este Tribunal, ni ninguna otra autoridad, puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

4.      Asimismo, debe precisarse que si bien el Tribunal Constitucional considera válido que la emplazada acuda al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad de las incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, debe subrayarse que ello debe efectuarse dentro del marco delimitado por la sentencia recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC, en la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del Decreto Legislativo N.° 817, la misma que, en su Fundamento 32, declara que: "[…] la prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto en derecho público como en derecho privado, en el sentido de que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio, y éste se vence, es imposible, por esa vía, obtener pronunciamiento alguno".

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA