EXP. N.° 2294-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

EDUARDO RAMÓN ULLOA

ORUNA Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Ramón Ulloa Oruna y otros contra la resolución de la Primera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha 20 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, establece que dicho Colegiado se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de litis.

 

2.      Que en el caso de autos se evidencia una indebida acumulación de pretensiones, pues estas no provienen de un mismo título y, además, no existe conexidad entre ellas, ya que los recurrentes son pensionistas del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, con distintos años de servicios y, en consecuencia, formas diferentes de liquidarse sus pensiones. Por otro lado, cesaron en diversas categorías y niveles, entre otras consideraciones, que hacen que la demanda devenga en improcedente por la indebida acumulación de pretensiones, conforme lo precisa el inciso 7) del artículo 427° del Código Procesal Civil. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA