EXP. N.° 2294-2002-AA/TC
LA LIBERTAD
EDUARDO RAMÓN ULLOA
ORUNA Y OTROS
El recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Ramón Ulloa Oruna
y otros contra la resolución de la Primera Sala Civil de Corte Superior de
Justicia de La Libertad, su fecha 20 de agosto de 2002, que declara
improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que el artículo 42° de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional N.° 26435, establece que dicho Colegiado se pronuncia
sobre el fondo y la forma del asunto materia de litis.
2.
Que en el caso de autos se evidencia una
indebida acumulación de pretensiones, pues estas no provienen de un mismo
título y, además, no existe conexidad entre ellas, ya que los recurrentes son
pensionistas del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, con distintos
años de servicios y, en consecuencia, formas diferentes de liquidarse sus
pensiones. Por otro lado, cesaron en diversas categorías y niveles, entre otras
consideraciones, que hacen que la demanda devenga en improcedente por la
indebida acumulación de pretensiones, conforme lo precisa el inciso 7) del
artículo 427° del Código Procesal Civil.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA