EXP. N.° 2295-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ  MANUEL

ORTIZ  LLAMOGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Manuel Ortiz Llamoga contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 5 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se dejen sin efecto la Resolución de Sanción N.° 01M204658, que le impone una multa por no contar con autorización municipal de funcionamiento; la Resolución N.° 08-000845-2000-MML-DMM-DMFC, que dispone la clausura definitiva de su establecimiento; la Resolución Directoral Municipal N.° 01-005354-MML-DMM-DMFC, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto, y la Resolución de Alcaldía N.° 5896, su fecha 21 de febrero de 2002, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la clausura definitiva del establecimiento. Alega que con dichos actos se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de ejercicio de actividad comercial.

 

La emplazada contesta la demanda precisando que el establecimiento comercial del demandante, ubicado en el Jr. Lorenzo Vidaurre N.os 136, 136-A y 138 del Cercado de Lima, ha venido funcionando sin contar con la respectiva autorización municipal, por lo que, actuando dentro de sus facultades conferidas por la Ley N.° 23853, dispuso su cierre definitivo.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones que se cuestionan están referidas al inmueble ubicado en el Jr. Lorenzo Vidaurre N.° 136-A, y no al establecimiento comercial que dirige el demandante, ubicado en el Jr. Lorenzo Vidaurre N.os 136 y 138; en consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que la clausura definitiva del establecimiento se debe a que funcionaba sin contar con la respectiva licencia municipal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de autos se advierte que la Municipalidad Metropolitana de Lima otorgó al actor, en el año 1968, la Licencia N.° 83401, de apertura de funcionamiento para el desempeño de actividades correspondientes al giro de lavandería, recepción y entrega de ropa segunda clase, la cual fue renovada el 24 de julio de 1995, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año.

 

2.      En el presente caso, se aprecia que el demandante no renovó la respectiva autorización municipal, de modo que, al seguir funcionando el local, se incurrió en infracción de la Ordenanza N.° 061-94-MML

 

3.      Respecto al alegato del demandante de que no tenía que renovar su licencia, pues esta fue renovada tácitamente, cabe indicar que si bien el artículo 71° de la Ley N.° 27180 establece que la licencia de apertura de establecimiento tiene una vigencia indeterminada, debe entenderse que su validez se condiciona a que las licencias expedidas con anterioridad al 1 de enero 2000, para el funcionamiento del mismo local, se encuentren vigentes, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

4.      En consecuencia, la decisión de la Municipalidad de clausurar definitivamente el local del demandante y sancionarlo con multa, es conforme a las atribuciones otorgadas por el artículo 192° de la Constitución y el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, no acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA