EXP. N.° 2295-2003-AA/TC
LIMA
ORTIZ
LLAMOGA
En Lima, a los 22 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Manuel Ortiz Llamoga contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 5
de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, con el objeto de que se dejen sin efecto la Resolución
de Sanción N.° 01M204658, que le impone una multa por no contar con
autorización municipal de funcionamiento; la Resolución N.°
08-000845-2000-MML-DMM-DMFC, que dispone la clausura definitiva de su
establecimiento; la Resolución Directoral Municipal N.° 01-005354-MML-DMM-DMFC,
que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto, y la
Resolución de Alcaldía N.° 5896, su fecha 21 de febrero de 2002, que declaró
infundado el recurso de apelación y confirmó la clausura definitiva del
establecimiento. Alega que con dichos actos se han vulnerado sus derechos a la
libertad de trabajo y a la libertad de ejercicio de actividad comercial.
La emplazada contesta la
demanda precisando que el establecimiento comercial del demandante, ubicado en
el Jr. Lorenzo Vidaurre N.os 136, 136-A y 138 del Cercado de Lima,
ha venido funcionando sin contar con la respectiva autorización municipal, por
lo que, actuando dentro de sus facultades conferidas por la Ley N.° 23853,
dispuso su cierre definitivo.
El Quincuagésimo Noveno
Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2002, declaró improcedente la
demanda, por considerar que las resoluciones que se cuestionan están referidas
al inmueble ubicado en el Jr. Lorenzo Vidaurre N.° 136-A, y no al
establecimiento comercial que dirige el demandante, ubicado en el Jr. Lorenzo
Vidaurre N.os 136 y 138; en consecuencia, no se ha acreditado la
vulneración de ningún derecho constitucional.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que la clausura definitiva del
establecimiento se debe a que funcionaba sin contar con la respectiva licencia
municipal.
FUNDAMENTOS
1.
De la revisión de autos se advierte que la
Municipalidad Metropolitana de Lima otorgó al actor, en el año 1968, la Licencia
N.° 83401, de apertura de funcionamiento para el desempeño de actividades
correspondientes al giro de lavandería, recepción y entrega de ropa segunda
clase, la cual fue renovada el 24 de julio de 1995, con vigencia hasta el 31 de
diciembre del mismo año.
2.
En el presente caso, se aprecia que el
demandante no renovó la respectiva autorización municipal, de modo que, al
seguir funcionando el local, se incurrió en infracción de la Ordenanza N.° 061-94-MML
3.
Respecto al alegato del demandante de que no
tenía que renovar su licencia, pues esta fue renovada tácitamente, cabe indicar
que si bien el
artículo 71° de la Ley N.° 27180 establece que la licencia de apertura de
establecimiento tiene una vigencia indeterminada, debe entenderse que su
validez se condiciona a que las licencias expedidas con anterioridad al 1 de
enero 2000, para el funcionamiento del mismo local, se encuentren vigentes, lo
que no ha sucedido en el presente caso.
4.
En
consecuencia, la decisión de la Municipalidad de clausurar definitivamente el
local del demandante y sancionarlo con multa, es conforme a las atribuciones
otorgadas por el artículo 192° de la Constitución y el artículo 119° de la Ley
Orgánica de Municipalidades, no acreditándose la vulneración de los derechos
constitucionales invocados.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA