EXP. N.° 2296-2002-AA/TC

PIURA

HIPARCO TAFUR BARRERA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Hiparco Tafur Barrera contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 510, su fecha 31 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra el Servicio de Administración Tributaria de Piura y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 196-99-OREN/MPP, del 26 de marzo de 1999, la Resolución de Alcaldía N.° 340-2000-A/MPP, del 03 de abril del 2000, la Resolución de Gerencia General N.° 723-00-SATP, del 01 de diciembre del 2000, así como toda resolución de cobranza o de fraccionamiento que haya emitido al demandante el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Piura, por concepto de pago del Impuesto al Patrimonio Predial, del cual se encuentra exonerado de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente, pero que, los demandados, a través de las resoluciones impugnadas, pretenden ignorar.

 

2.      Que se encuentra acreditado en autos (fs. 451 y ss.) que durante la secuela del proceso, el Tribunal Fiscal, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el actor contra las resoluciones impugnadas, emitió la Resolución N.° 02964-5-2002, del 05 de junio del 2002,  en virtud de la cual se reconoce el derecho del actor a las exoneraciones previstas en la normativa vigente, por su calidad de pensionista, declarando, a su vez, nula y, en su caso, sin efecto, las que son materia del presente proceso, y disponiendo, además, que la demandada proceda a la devolución y/o compensación de los tributos indebidamente cobrados.

 

3.      Que, en consecuencia, en el presente proceso se ha producido la sustracción de la materia, en aplicación del artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA