EXP. N.° 2298-2003-AA/TC
LIMA
HIPÓLITO OCAS GALLARDO
En Lima, a 9 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Hipólito Ocas Gallardo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 7 de marzo de
2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de setiembre de 2001,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
03705-2001-ONP/DC, de fecha 28 de marzo de 2001, y que, en consecuencia, se
expida una nueva resolución otorgándole su pensión conforme al Decreto Ley N.°
19990 y su respectivo Reglamento, D.S. N.° 11-74-TR. Alega que se han vulnerado
sus derechos adquiridos, consagrados en la Primera Disposición Transitoria y
Final de la Constitución de 1993; que se le otorgó una pensión de jubilación
tope aplicándose retroactiva e indebidamente el Decreto Ley N.° 25967 y el D.S.
N.° 056-99-EF; así mismo, solicita el pago de devengados y reintegros.
La ONP propone las excepciones de
caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, precisando que el
demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no
cumplía los requisitos del régimen 19990.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de abril de 2002, declaró
infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar
que del análisis de la resolución cuestionada se aprecia que el actor no
adquirió el derecho de gozar de pensión de jubilación conforme al régimen del
D.L. N.° 19990, pues al 18 de diciembre de 1992 no contaba 55 años de edad.
La recurrida, por los mismos
fundamentos de la apelada, la confirmó
FUNDAMENTOS
1.
Con respecto a la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa propuesta por la demandada, este Tribunal, en
reiterada jurisprudencia, ha establecido que, en atención a la naturaleza del
derecho invocado y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter
alimentario, no resulta exigible cumplir tal requisito.
2.
Igualmente ha precisado que, debido a la
naturaleza de este derecho, no se produce la caducidad de la acción, dado que
los actos que constituyen la afectación son continuados, resultando de
aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 225398.
3.
Conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores varones que
tengan, cuando menos, 55 años de edad y 30 años de aportaciones.
4.
El fondo de la controversia consiste en
determinar si el recurrente, antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, había adquirido el derecho a una
pensión de jubilación conforme al D.L. N.° 19990, reuniendo los requisitos de
edad y los años de aportaciones establecidos por esta norma.
5.
En la resolución cuestionada, a fojas 2 de
autos, se aprecia que el demandante nació el 30 de enero de 1938 y que cesó en
sus actividades laborales el 29 de abril de 2000, cuando ya se encontraba
vigente el Decreto Ley N.° 25967, de lo cual se concluye que no había cumplido
el requisito de la edad necesario para obtener pensión de jubilación acorde con
el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, accediendo a la pensión de
jubilación adelantada.
6.
Este Tribunal considera que el nuevo sistema de
cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.° 25967 es
aplicable a los asegurados que, con posterioridad a su entrada en vigencia,
cumplan los requisitos del régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarando
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA