EXP. N.º 2299-2004-AA/TC

LIMA

NEMESIO FAUSTO

AGÜERO AGUIRRE

Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Puerto Maldonado, 1 de octubre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Nemesio Fausto Agüero Aguirre y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 15 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de noviembre de 2002, los señores  Nemesio Fausto Agüero Aguirre, Ignacio Jesús Atoccsa Quispe y Fidel Tadeo Armacanqui Rojas, interponen acción de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se les reponga en las plazas (sic) que, en condición de contratados, ocuparon por más de un año ininterrumpido, hasta que, de forma arbitraria e ilegal, se les comunicó, mediante cartas, que sus contratos vencían indefectiblemente el 31 de diciembre de 2001, por falta de presupuesto. Manifiestan que contra dicha disposición interpusieron los recursos administrativos que estipula la Ley General del Procedimiento Administrativo; y que fueron contratados a partir del 7 de agosto de 2002 bajo la modalidad de prestación de servicios no personales, y los alcances del Decreto Legislativo N.º 728 (sic), desconociéndose  sus derechos laborales adquiridos como servidores públicos.

 

2.      Que el  Procurador Público competente propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que los recurrentes han prestado servicios siempre en la condición de contratados, en la modalidad de servicios no personales, razón por la cual no son aplicables a su caso las leyes de los servidores públicos.

 

3.      Que el Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de marzo de 2003, declara infundadas las excepciones y la demanda, considerando que la vigencia de los contratos de los demandantes se encontraba ceñida a un plazo determinado y a la situación presupuestaria existente en el periodo laboral correspondiente, evidenciándose que se había realizado una nueva contratación, y no una reincorporación, como afirmaban los recurrentes, situación que no vulneraba sus derechos constitucionales.

 

4.      Que la recurrida, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que los demandantes no se encontraban comprendidos en los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041, pues laboraron con contratos a plazo hasta el vencimiento del mismo, siendo contratados nuevamente por las necesidades del servicio, circunstancia que no implica, en modo alguno, su reincorporación.

 

5.      Que de la revisión de los actuados y en aplicación del principio de la primacía de la realidad es evidente que los demandantes se encontraban comprendidos en los alcances de la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él [...]”.

 

6.      Que este Colegiado ha señalado, en vía de interpretación mutativa (STC N.º 3283-2003-AA), que el artículo 37.º de la Ley N.º 23506 regula el plazo de prescripción extintiva de 60 días para la interposición de la acción y cancela la posibilidad de acceso a la vía procesal constitucional, sin que ello signifique la extinción del derecho constitucional agraviado, toda vez que su defensa puede realizarse en las vías procesales ordinarias.

 

7.      Que de autos se acredita que, a la fecha de interposición de la demanda, ya había transcurrido el plazo referido, el cual debe ser computado desde el momento en que se produce la afectación; es decir desde que el empleador decide, en contravención a la Ley N.º 24041, no renovar los contratos de trabajo que vencían el 31 de diciembre de 2001, constatándose que a la fecha de interposición de la demanda, el 28 de noviembre de 2002, transcurrió en exceso el plazo de prescripción extintiva establecido por las normas de desarrollo constitucional, no habiéndose acreditado imposibilidad física o impedimento legal para la interposición oportuna de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA