LIMA
NEMESIO FAUSTO
AGÜERO AGUIRRE
Y OTROS
Puerto Maldonado, 1 de octubre de 2004
El recurso
extraordinario interpuesto por don Nemesio Fausto Agüero Aguirre y otros contra
la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 164, su fecha 15 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de
amparo de autos; y,
1. Que, con fecha 28
de noviembre de 2002, los señores
Nemesio Fausto Agüero Aguirre, Ignacio Jesús Atoccsa Quispe y Fidel
Tadeo Armacanqui Rojas, interponen acción de amparo contra el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, solicitando que se les reponga en las plazas
(sic) que, en condición de contratados, ocuparon por más de un año
ininterrumpido, hasta que, de forma arbitraria e ilegal, se les comunicó,
mediante cartas, que sus contratos vencían indefectiblemente el 31 de diciembre
de 2001, por falta de presupuesto. Manifiestan que contra dicha disposición
interpusieron los recursos administrativos que estipula la Ley General del
Procedimiento Administrativo; y que fueron contratados a partir del 7 de agosto
de 2002 bajo la modalidad de prestación de servicios no personales, y los
alcances del Decreto Legislativo N.º 728 (sic), desconociéndose sus derechos laborales adquiridos como
servidores públicos.
2. Que el Procurador Público competente propone las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que
los recurrentes han prestado servicios siempre en la condición de contratados,
en la modalidad de servicios no personales, razón por la cual no son aplicables
a su caso las leyes de los servidores públicos.
3. Que el Sexagésimo
Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de marzo de 2003, declara infundadas
las excepciones y la demanda, considerando que la vigencia de los contratos de
los demandantes se encontraba ceñida a un plazo determinado y a la situación
presupuestaria existente en el periodo laboral correspondiente, evidenciándose
que se había realizado una nueva contratación, y no una reincorporación, como
afirmaban los recurrentes, situación que no vulneraba sus derechos
constitucionales.
4. Que la recurrida, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que los demandantes no se encontraban comprendidos en los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041, pues laboraron con contratos a plazo hasta el vencimiento del mismo, siendo contratados nuevamente por las necesidades del servicio, circunstancia que no implica, en modo alguno, su reincorporación.
5. Que de la revisión de los actuados y en aplicación del principio de la primacía de la realidad es evidente que los demandantes se encontraban comprendidos en los alcances de la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él [...]”.
6. Que este Colegiado ha señalado, en vía de interpretación mutativa (STC N.º 3283-2003-AA), que el artículo 37.º de la Ley N.º 23506 regula el plazo de prescripción extintiva de 60 días para la interposición de la acción y cancela la posibilidad de acceso a la vía procesal constitucional, sin que ello signifique la extinción del derecho constitucional agraviado, toda vez que su defensa puede realizarse en las vías procesales ordinarias.
7. Que de autos se
acredita que, a la fecha de interposición de la demanda, ya había transcurrido
el plazo referido, el cual debe ser computado desde el momento en que se
produce la afectación; es decir desde que el empleador decide, en
contravención a la Ley N.º 24041, no renovar los contratos de trabajo que
vencían el 31 de diciembre de 2001, constatándose que a la fecha de
interposición de la demanda, el 28 de noviembre de 2002, transcurrió en exceso el
plazo de prescripción extintiva establecido por las normas de desarrollo
constitucional, no habiéndose acreditado imposibilidad física o impedimento
legal para la interposición oportuna de la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA