LIMA
CERVANDO MARTEL
ALBORNOZ
En Huacho, a los 22
días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Cervando Martel Albornoz contra la sentencia
de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92,
su fecha 23 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28
de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución
N.° 0384-DP-SGP-GDP-IPSS-92, del 22 de abril de 1992, y se le otorgue una
pensión completa de jubilación minera acorde con la Ley N.° 25009 y su
reglamento, sin topes. Manifiesta que trabajó en la Empresa Compañía Minera
Milpo S.A. desde el 19 de abril de 1960 hasta la fecha de su cese, el 25 de
abril de 1991, desarrollando labores como perforista al interior de mina,
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo cual
adquirió la enfermedad profesional de silicosis; y que su pensión debe
calcularse de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pues reunió los
requisitos de edad y aportes necesarios para acceder a ello con anterioridad a
la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que el recurrente
viene percibiendo una pensión completa de jubilación minera, tal como lo pide,
sin habérsele aplicado los topes del Decreto Ley N.° 25967.
El Trigésimo
Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de marzo de 2003, declaró fundada la
demanda, por estimar que el recurrente había adquirido legítimamente su derecho
pensionario bajo el régimen de la Ley N.° 25009, por lo que su pensión de
jubilación debió calcularse y otorgarse única y exclusivamente de acuerdo a lo
normado por la Ley N.° 25009 (sic), sin aplicación del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el
recurrente viene percibiendo una pensión de jubilación con arreglo a las
disposiciones vigentes a la fecha de su expedición, no apreciándose vulneración
de derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 25009, y sin topes.
2. De la resolución cuestionada obrante a fojas 4, se desprende que la emplazada reconoció al actor la calidad de trabajador minero, de subsuelo o socavón; que adolecía de enfermedad profesional (neumoconiosis); y que le corresponde una pensión ascendente al 100% de su remuneración de referencia, es decir, una pensión completa, por cuyo mérito le otorgó una prestación pensionaria al amparo de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990. Tal evidencia priva de todo sustento a la demanda.
3. Respecto a la aplicación de topes pensionarios, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, la cual se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Vale decir, dichos topes no fueron impuestos sólo con la dación del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación. Sin embargo, como es de verse en el caso, la pensión otorgada no excedía el tope pensionario, vigente a la fecha de cese del actor, esto es, el impuesto por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI