EXP. N.° 2306-2002-AA/TC

ICA

ROSA LUZ ACASIETE DE CORNEJO

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Luz Acasiete Cornejo y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 339, su fecha 2 de agosto de 2002, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de abril del 2002, los señores Rosa Acasiete Cornejo, Miguel Ángel Ramos Barranca, Luis Tacunan Solano, Manuel Javier Altamirano Ley, Maritza Bendezú Chalco, Julia Bendezú Calderón, Nora Farfán Vega, Iris Soto Vargas, Irma Mejía Hernández, Luz Marina Hernández de Chacaliaza, Priscila Bedriñana Pozo,  Yelky Jessica Johanson Márquez, Dinora Escobar Tornero, Manuel Antonio Espino Salazar, Valentín Arimana Cuevas, Gloria María Junes Lagos, Graciela Revatta Huaylas, César Manchego Cuya, Bruno Sánchez Curi, Emilia Quispe Luque, Elena Ferreyra Tincopa,  Silverio Gamboa Taquiri, Julia Aybar de Mateo, Jacinta Condori de Sulca  y  Rosa Marían Príncipe Vilca, interponen acción de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional  San Luis Gonzaga de Ica, Dr. Rafael Caparó Hidalgo, con el objeto de que se les brinde, en su condición de  postulantes, y a los  que acceden a este proceso representados por sus padres, las respectivas constancias de ingreso a diversas facultades de la Universidad, así como se disponga su matrícula en la citada casa de estudios superiores, por haberse dispuesto la anulación de su ingreso vulnerando sus derechos constitucionales. 

 

El emplazado contesta la demanda alegando que, teniendo como base el Informe Final de la Comisión Investigadora nombrada por el Consejo Universitario N.° 004-CISIPA-2002, en el que se detallan las irregularidades del Proceso de Admisión 2001, se dispuso anular el ingreso de los accionantes, así como decretar su inhabilitación. Agrega, por otra parte, que tampoco se ha cumplido con agotar la vía administrativa contra la Resolución N.° 304-R-UNICA-2002 del 22 de abril de 2002, que aprobó el informe final precitado.

 

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 23 de mayo de 2002, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, estimando que la Resolución que anula el ingreso de ciertos postulantes fue emitida por el mismo rector de la mencionada Universidad, y, siendo de carácter administrativo, no se interpuso contra ella ningún medio impugnatorio.

 

La recurrida confirma la apelada, declarando nulo todo lo actuado y dando por concluido el proceso, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se les brinde a los postulantes demandantes y a los  que acceden a este proceso mediante la representación de sus padres, las respectivas constancias de ingreso a diversas facultades de la Universidad, y se disponga su matrícula en la citada casa de estudios superiores, tras haberse dispuesto la anulación de su ingreso vulnerando sus derechos constitucionales.

 

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera necesario precisar que en el caso de autos no se hace exigible la regla de agotamiento de las vías previas, ya que los actos que se cuestionan han quedado materializados en la práctica con la anulación del ingreso de los demandantes y la restricción de que puedan acceder a su matrícula. En tales circunstancias, y al margen de lo que pueda decidirse sobre el fondo, resultan de aplicación al caso los incisos 1) y 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Por otra parte, y aun cuando ante este Supremo Colegiado han presentado solicitud de desistimiento del recurso extraordinario los señores Rosa Luz Acasiete Cornejo, Miguel Ángel Ramos Barranca, Luis Tacunan Solano, Maritza Bendezú Chalco, Nora Farfán Vega, Irma Mejía Hernández, Luz Marina Hernández de Chacaliaza, Casildo Soto Beldriñana (originalmente representado por Priscila Beldriñana Pozo), Dinora Escobar Tornero, Valentín Arimana Cuevas, Gloria María Junes Lagos, Graciela Revatta Huaylas, César Manchego Cuya, Bruno Sánchez Curi, Emilia Quispe Luque, Elena Ferreyra Tincopa y Rosa Marían Príncipe Vilca, el proceso ha proseguido respecto del resto de demandantes, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003.

 

4.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable, habida cuenta de que: a) conforme se acredita con el Informe N.° 004-CSIPA-2002 del 2 de abril de 2002, la Comisión Investigadora sobre Supuestas Irregularidades en el Proceso de Examen de Admisión 2001 detectó diversas irregularidades cometidas por los demandantes o por aquellos a quienes éstos representan, consistentes en suplantaciones al momento del examen o alteraciones en los documentos de los respectivos postulantes. Tales consideraciones, por lo demás, han tomado como referencia directa los Dictámenes Periciales Dactiloscópico  y Grafotécnico emitidos por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú; b) la Resolución Rectoral N.° 304-R-UNICA-2002 del 22 de abril de 2002, que toma como base el Informe anteriormente señalado, ha sido expedida con arreglo a derecho, no apreciándose, por consiguiente, que ninguno de sus considerandos vulnere los derechos reclamados. En todo caso y si lo que se cuestiona tiene que ver con las incriminaciones por la comisión de hechos ilícitos, debe estarse a lo que en su momento resuelvan las autoridades judiciales ordinarias y a los medios de prueba que puedan aportarse en los respectivos procesos.  

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA