EXP.
N.º 2306-2004-AA/TC
UCAYALI
ROGER
PINEDO JÍMMEZ
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Roger Pinedo Jímmez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 99, su fecha 14 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 23 de octubre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Educación de Ucayali, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución
Directoral Regional N.º 03272-2002-DREU, de fecha 11 de noviembre de 2002, que
le otorga subsidios por los conceptos de sepelio y luto. Alega que le
corresponde recibir dos remuneraciones totales por concepto de luto, y dos por
sepelio, pero que solo se le ha otorgado una suma diminuta por ambos conceptos.
El Gobierno Regional de
Ucayali aduce que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, aduciendo
que la resolución que otorgó los subsidios por luto y sepelio en favor del
demandante se expidió con arreglo a ley.
La Dirección Regional de Educación de Ucayali sostiene que no existe un acto u omisión generadores de lesión constitucional y que solo se ha cumplido lo prescrito en el D.S. N.º 051-91-PCM y en el artículo 60º de la Directiva N.º 001-2003-EF/76.01.
El Juzgado Laboral de
Coronel Portillo, con fecha 23 de enero de 2004, declara improcedente la
demanda, por considerar que el demandante, luego de interponer su recurso de
apelación, no se acogió al silencio administrativo negativo, el cual debe ser expreso y no tácito, incumpliendo
los requisitos de procedibilidad para acceder a la vía del amparo, conforme al
artículo 27° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirma la
apelada argumentando que el demandante no agotó la vía administrativa y que
interpuso la demanda luego de vencido
el plazo de caducidad.
1.
De
autos se observa que el demandante ha recurrido a un juez laboral de manera
contraria a lo resuelto en la STC N.º 004-2001-AI/TC, produciéndose un
quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso según el artículo 42º de
la Ley N.º 26435, Orgánica de Tribunal Constitucional, por lo que debería
procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, dada la
naturaleza del derecho en controversia, el cual merece una adecuada protección
judicial con un recurso sencillo y rápido, conforme a lo establecido por el
artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, atendiendo a
lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil,
y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, resulta
innecesario hacer transitar nuevamente al justiciable por la vía judicial, más
aún cuando con lo aportado al proceso es posible emitir un pronunciamiento de
fondo.
2.
Este
Colegiado no comparte el criterio adoptado por el a quo y la Sala, según el cual no se agotó la vía administrativa,
pues, tal como se ha dejado sentado en la STC N.° 1003-1998-AA/TC, “[...] el
administrado, transcurrido el plazo para que la Administración resuelva el
recurso impugnativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio
administrativo –y así acudir a la vía jurisdiccional– o de esperar el
pronunciamiento expreso de la Administración”.
De tal premisa se colige que es el administrado quien tiene la facultad de utilizar el silencio administrativo en los supuestos de acceso a una instancia administrativa superior o a la sede judicial, de ahí que exigir al administrado que, luego del transcurso del plazo previsto para que la Administración emita un pronunciamiento, remita un documento en el que manifieste su decisión de acogerse al silencio administrativo negativo, importa una carga desmedida y arbitraria que no encuentra asidero en la finalidad del instituto, pues este ha sido establecido a favor del administrado. Además, en el caso de autos, el actor, al interponer la demanda, consigna, de manera expresa, que se ha producido el silencio administrativo negativo, y, en consecuencia, se tiene por agotada la vía administrativa.
Del mismo modo, tampoco se configura la alegada prescripción, pues, atendiendo a lo indicado en el párrafo precedente, la demanda se interpuso conforme al plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3.
El
objeto de la demanda es que declare inaplicable la Resolución Directoral
Regional N.º 03272-2002-DREU, que le otorga al demandante subsidios por
conceptos de sepelio y luto. Se alega la vulneración del derecho constitucional
a la percepción de una remuneración justa.
4.
Este
Tribunal ha definido el tema en debate señalando, en el fundamento 2 de la
STC N.º 1249-2003-AA/TC, que “De
acuerdo con los artículos 51° y 52° de la
Ley N.° 24029, del Profesorado, el docente tiene derecho a un subsidio
por luto equivalente a dos remuneraciones; a otro por sepelio de igual
equivalencia por cada uno de los padres fallecidos [...], lo que ha sido
precisado por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que la
remuneración íntegra a que se refieren los artículos antes mencionados debe ser
entendida como remuneración total, la cual, a su vez, se encuentra regulada por
el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM.”
5.
En
consecuencia, los subsidios por luto y sepelio reclamados por el demandante
deben otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no de la remuneración
total permanente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable la Resolución Directoral Regional N.° 013272-2002-DREU.
2.
Ordena
que se expida una nueva resolución conforme al fundamento 5. de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA