EXP. N.° 2309-2003-AA/TC

LIMA

EDUARDO SILVA VÁSQUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Silva Vásquez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 29 de enero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de octubre de 2001, el recurrente interpone la presente acción a fin de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 0642, emitida por la Dirección de Educación de Lima con fecha 28 de febrero de 2001, que resuelve ponerlo a disposición de la Oficina de Personal de la Unidad de Gestión Administrativa de la Dirección de Educación de Lima, “(...) como medida cautelar, en forma temporal durante el tiempo que duren las investigaciones finales del presente caso”.

 

2.      Que el demandante alega que dicho destaque ha sido efectuado al amparo del artículo 172° del Reglamento de la Carrera Administrativa –Decreto Supremo N.° 005-90-PCM– y que, según dicha norma, el destaque debe producirse durante el tiempo que dure el procedimiento administrativo-disciplinario, pese a lo cual hasta la fecha no se le ha abierto ningún tipo de proceso.

 

3.      Que, a fojas 271 se aprecia copia de la Resolución Directoral N.° 0008, de fecha 8 de enero de 2002, emitida por el Director del Programa Sectorial II – Director de la USE N.° 6, por la que se resuelve Amonestar, entre otras personas, al accionante, por haber incurrido “en Rompimiento de Relaciones Humanas, conforme a los considerandos de la presente resolución”, así como disponer la Reasignación de Sancionados, como medida precautelatoria, de conformidad con lo expuesto en el artículo 234° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, para reestablecer el clima organizacional del centro educativo.

 

Cabe señalar que la Resolución Directoral N.° 008, fue modificada en parte por la Resolución Directoral N.° 01982, a fojas 247 de autos, dejando sin efecto la amonestación impuesta a don Eduardo Silva Vásquez.

 

Conforme a lo expuesto, el argumento relativo a que no se abrió proceso alguno en contra del accionante queda desvirtuado; y, de otro lado, se concluye que la aplicación del artículo 172° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, se encuentra arreglada a derecho, por lo que resulta aplicable al caso lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

      Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA