EXP. N.° 2309-2003-AA/TC
LIMA
EDUARDO SILVA VÁSQUEZ
El recurso extraordinario
interpuesto por don Eduardo Silva Vásquez contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 29
de enero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de
amparo de autos; y,
1.
Que, con fecha 9 de octubre de 2001, el
recurrente interpone la presente acción a fin de que se deje sin efecto la
Resolución Directoral N.° 0642, emitida por la Dirección de Educación de Lima
con fecha 28 de febrero de 2001, que resuelve ponerlo a disposición de la
Oficina de Personal de la Unidad de Gestión Administrativa de la Dirección de
Educación de Lima, “(...) como medida cautelar, en forma temporal durante el
tiempo que duren las investigaciones finales del presente caso”.
2.
Que el demandante alega que dicho destaque ha
sido efectuado al amparo del artículo 172° del Reglamento de la Carrera
Administrativa –Decreto Supremo N.° 005-90-PCM– y que, según dicha norma, el
destaque debe producirse durante el tiempo que dure el procedimiento
administrativo-disciplinario, pese a lo cual hasta la fecha no se le ha abierto
ningún tipo de proceso.
3.
Que, a fojas 271 se aprecia copia de la
Resolución Directoral N.° 0008, de fecha 8 de enero de 2002, emitida por el
Director del Programa Sectorial II – Director de la USE N.° 6, por la que se
resuelve Amonestar, entre otras personas, al accionante, por haber incurrido
“en Rompimiento de Relaciones Humanas, conforme a los considerandos de la
presente resolución”, así como disponer la Reasignación de Sancionados, como
medida precautelatoria, de conformidad con lo expuesto en el artículo 234° del
Decreto Supremo N.° 019-90-ED, para reestablecer el clima organizacional del
centro educativo.
Cabe señalar que la Resolución Directoral N.° 008, fue modificada en
parte por la Resolución Directoral N.° 01982, a fojas 247 de autos, dejando sin
efecto la amonestación impuesta a don Eduardo Silva Vásquez.
Conforme a lo expuesto, el argumento relativo a que no se abrió proceso
alguno en contra del accionante queda desvirtuado; y, de otro lado, se concluye
que la aplicación del artículo 172° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, se
encuentra arreglada a derecho, por lo que resulta aplicable al caso lo
dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por los considerandos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar
que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia,
por haberse producido la sustracción de la materia.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA